REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Seis (06) de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000010
PARTE ACTORA: YERKEYM CARDOZO VALBUENA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Número V-10.604.648, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARIA ELENA LESEL QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.462, 91.210, 67.736 y 85.952, respectivamente, con domicilio en Cabimas-Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-09-1996, bajo el numero 39, Tomo 10-A, y domiciliada ene. Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: RAIDA NUÑEZ, YOSMARY RODRIGUEZ Y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 109.562 y 99.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: OSWALDO PARILLI ARAUJO, JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI, GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, ROSE MARY PARRA ROJAS, ALLAN AUGUSTO ARCAY GONZÁLEZ y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3.971, 48.516, 83.317, 81.786, y 83.349, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil P & S CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 11 de Febrero de 2004 en el contrato que ejecutaba para la industria petrolera, siendo ésta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil para P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., que esta contratista solo prestaba servicios para la empresa PDVSA, S.A. y en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2002-2004), hasta la fecha del 18 de octubre de 2004, cuando la contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, desempeñándose como Patrón de Lanchas, en la Lancha Servi Tagua IV, con matricula AJZL10.169, trasladando al personal de Instrumentación y otros, a las áreas de Urdaneta, Centro 6, Plataformas B y Estaciones de Flujo, Punta Benite, Las Rosas, Tía Juana y Lagunillas, saliendo del muelle Servi Tagua, ubicado al lado del muelle La Salina y Terminal San Francisco, una vez en el área de trabajo atracaba la lancha en el área de trabajo y quedando a las órdenes del personal a bordo, amparados por una ODST (Orden de suministro de trabajo) que despacha PDVSA A P & S Construcciones, C.A., con horario de salida de 5 de la mañana y de retorno promedio de 5 de la tarde, dependiendo de la necesidad del trabajo, que en muchos casos se excedía de esas horas, incluso hasta el otro día, de lunes a viernes, y en ocasiones se trabajaba sábados, que se mantuvo trabajando hasta que el día 01-09-04 la lancha comenzó a prestar problemas con el sistema del silenciador por lo que hizo un reporte de fallas, al día siguiente pasó otro reporte y posteriormente pasó otros reportes los días 9 y 23 de septiembre de 2004, sin que se tomaran las medidas al respecto y que el día 13 de octubre de 2004 presentó nuevo reporte debido a la persistencia de las fallas, que el 18 de octubre de 2004 cuando acoplaba la lancha en reserva se dio cuenta que estaba perdiendo el nivel de flotación comunicándose con muelle uno La Salina reportando la situación y solicitando ayuda, pero la lancha estaba casi sumergida, que el 19 de octubre de 04 fue al muelle de la empresa organizando el reflotamiento de la unidad, lo mismo los días 20, 21 y 22 de octubre de 2004, cuando se presentó el Señor Raúl Posada quien le manifestó que estaba suspendido indefinidamente, que se retirara y el 25 de octubre de 2004 el ciudadano Edgar Labarca, jefe de mantenimiento por órdenes de Raúl Posada le dijo que se retirara de las instalaciones del muelle que no fuera mas, señaló que devengó un salario básico diario de Bs. 24.240,00, un salario normal de Bs. 64.200,18 y un salario integral de Bs. 119.586,34, para el cálculo de sus prestaciones sociales, que en el sistema de trabajo Cláusula 25 en las semanas del 06-09-04 al 10-09-04 y del 13-09-04 al 17-09-04, señaló un salario normal para el bono nocturno de Bs. 1.742,50, un salario normal para descanso de Bs.40.169,29, y el salario para el cálculo de las horas extras ordinarias diurnas de Bs. 8.335,13, de la semana del 23-09-04 al 30-09-04 señaló un salario normal para el bono nocturno de Bs. 1.604,72, un salario normal para descanso de Bs. 39.973,10, y el salario para el cálculo de las horas extras ordinarias diurnas de Bs. 8.294,42, y de la semana del 01-10-04 al 07-10-04 señaló un salario normal para el bono nocturno de Bs. 1.604,72, un salario normal para descanso de Bs.38.483,01, y el salario para el cálculo de las horas extras ordinarias diurnas de Bs. 7.985,22, y reclamó diferencia salarial por semanas trabajadas desde el 11-02-04 al 15-10-04, reclamando tanto a la empresa demandada principal P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A. en total por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 26.769.546,86, solicitó el pago de costos y costas y la indexación judicial.
La Empresa demandada principal POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando la relación laboral alegada por el demandante, alegando que el mismo fue contratado por el sub-contratista ciudadano Edgar Labarca como ayudante de mantenimiento, que dicha sub-contratista posee con la empresa POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S) un contrato de servicio de 12 meses en conde se especifica en una de las cláusulas que el personal contratado por el subcontratista ciudadano Edgar Labarca, no tendría ningún vínculo laboral con POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S) no responderá solidariamente de las obligaciones con sus trabajadores y por lo tanto negó y rechazó que se le adeuden todos los conceptos de prestaciones sociales que refleja en su libelo de demanda.
Por su parte, la Empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la Falta de Cualidad e Interés, por cuanto entre el demandante y ella no existió relación de trabajo alguno, y por otra parte negó en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de ella, por cuanto nunca fue su patrono.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Resolver el punto previo de Falta de Cualidad e interés alegado por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.
2. Determinar si el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S, C.A.); que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-
3. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., negó y rechazó expresamente que el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA haya prestado servicios laborales para ella en calidad de Patrón de Lancha, aduciendo por su parte que el mismo prestó servicios para el sub-contratista Edgar Labarca, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencia de fecha 09-08-2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso B.G SILVIA Vs. VENTERMINALES, S.A.); y en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa demandada se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la Empresa demuestre su pago liberatorio; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., es de hacer notar que la misma alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés, y negó cada una de las pretensiones de la parte demandante, alegando no ser su patrono, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al co-demandado solidario PDVSA PETROLEO S,A. excepcionado, en consecuencia recae en cabeza de las co-demandada solidaria la carga de probar sus aseveraciones de hecho, al haber incorporado hechos nuevos a la presente controversia; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.
PUNTO PREVIO
FALTA CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.
La empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. alegó como defensa de fondo su Falta de Cualidad e Interés, con fundamento en el hecho de no existir relación de trabajo entre ésta y el actor demandante. A este respecto, la Sala de Casación Social ya se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por cualidad, y en este sentido, citando al maestro Luis Loreto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, que expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; es decir, indica el lado subjetivo de la acción. En otras palabras, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Es así que en el presente asunto, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la empresa co-demandada solidaria, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la existencia o no relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los testigos promovidos por la parte demandante solo compareció el ciudadano TULIO FERNANDEZ, por lo que este Sentenciador declara desierto los otros testigos, ciudadanos JOSE SOTO y ARGENIS COLINA. En cuanto al testigo TULIO FERNANDEZ, éste aun cuando fue interrogado tanto por la parte demandante como por la parte demandada principal, este Juzgador haciendo uso del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repreguntó al testigo sobre el tiempo en que este laboró en la empresa demandada principal, y quien manifestó que laboró dos meses, pero que no recordaba la fecha exacta, por lo que el mismo no le merece fe, en consecuencia lo desecha y no le da valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó a la demandada principal la exhibición de: 1) Reportaje de Viaje del 11 al 13; del 16 al 20; y del 23 al 27 de febrero de 2.004; 2) Reporte de Viaje del 01 al 05; del 08 al 12; del 15 al 19; del 22 al 26 de marzo de 2.004; y del 29 de marzo al 02 de abril de 2.004; 3) Reporte de Viaje del 05 al 09; del 12 al 16; del 19 al 23, y del 26 al 30 de abril de 2.004; 4) Reporte de Viaje del 03 al 08; del 10 al 14; del 17 al 21; del 24 al 28 de mayo de 2.004; y del 31 de mayo al 04 de junio de 2.004; 5) Reporte de Viaje del 07 al 12; del 14 al 20; del 21 al 26 de junio de 2.004, y del 28 de junio al 04 de julio de 2.004; 6) Reporte de Viaje del 05 al 09; del 12 al 17; del 19 al 23; y del 26 al 30 de julio de 2.004; 7) Reporte de Viaje del 02 al 06; del 09 al 13; del 16 al 20; del 23 al 27 de agosto de 2.004; y del 30 de agosto al 03 de septiembre de 2.004; 8) Reporte de Viaje del 06 al 10; del 13 al 17; del 23 al 30 de septiembre de 2.004; 9) Reporte de Viaje del 01 al 07; y del 11 al 18 de octubre de 2.004; 10) Reporte Diario Motores y Accesorios de fecha 01/09/04, signado con el Nro. 0377; 02/09/04, signado con el Nro. 0376; 04/09/04 signado con el Nro. 0383; 23/09/04, signado con el Nro. 0430; 13/10/04, signado con el Nro. 0601, y 18/10/04 signado con el Nro. 0612. Es de observar que el apoderado judicial de la empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S) en la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que no podía exhibir las documentales solicitadas, ya que las mismas no reposaban en sus archivos, e igualmente procedió a impugnarlas. Al respecto, este Juzgador luego de un minuciosos estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto, fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que así proceda la exhibición de las originales de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, por lo cual se desecha tal impugnación, y visto que las documentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la parte demandada principal, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias simples para la exhibición, y valorándolas este Juzgador en base a la sana crítica establecida en el artículo 10 ejusdem, demostrándose que los reportes de viajes eran emitido por la empresa demandada principal POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., que el actor laboró horas extraordinarias para dicha empresa demandada como patrón de la embarcación Servitagua IV, en las siguientes semanas: 7ª semana del 22-03-2004 al 28-03-2004, 10ª semana del 12-04-2004 al 18-04-2004 11ª semana del 19-04-2004 al 25-04-2004 12ª semana del 26-04-2004 al 02-05-2004 13ª semana del 03-05-2004 al 9-05-2004 14ª semana del 10-05-2004 al 16-05-2004 17ª semana del 31-05-2004 al 06-06-2004 18ª semana del 07-06-2004 al 13-06-2004 19ª semana del 14-06-2004 al 20-06-2004 20ª semana del 21-06-2004 al 27-06-2004 21ª semana del 28-06-2004 al 04-07-2004 22ª semana del 05-07-2004 al 11-07-2004 23ª semana del 12-07-2004 al 18-07-2004 24ª semana del 19-07-2004 al 25-07-2004 25ª semana del 26-07-2004 al 01-08-2004 26ª semana del 02-08-2004 al 08-08-2004 27ª semana del 09-08-2004 al 15-08-2004 28ª semana del 16-08-2004 al 22-08-2004 29ª semana del 23-08-2004 al 29-08-04 30ª semana del 30-08-2004 al 05-09-2004 31ª semana del 06-09-2004 al 12-09-2004 32ª semana del 13-09-2004 al 19-09-2004 33ª semana del 20-09-2004 al 26-09-2004 34ª semana del 27-09-2004 al 03-10-2004 35ª semana del 04-10-2004 al 10-10-2004 36ª semana del 11-10-2004 al 17-10-2004, y que realizó reportes diario motores y accesorios sobre la Embarcación Servitagua IV en fechas 02-09-2004, 07-09-2004, 23-09-2004, 13-10-2004 y 18-10-2004. SE DECIDE.
Con respecto a la exhibición de los reportes de viajes de las siguientes semanas: 1ª semana del 11-02-2004 al 15-02-2004, 2ª semana del 16-02-2004 al 22-02-2004, 3ª semana del 23-02-2004 al 29-02-2004, 4ª semana del 01-03-2004 al 07-03-2004, 5ª semana del 08-03-2004 al 14-03-2004, 6ª semana del 15-03-2004 al 21-03-2004, 8ª semana del 29-03-2004 al 04-04-2004 9ª semana del 05-04-2004 al 11-04-2004, 15ª semana del 17-05-2004 al 23-05-2004 16ª semana del 24-05-2004 al 30-05-2004, si bien es cierto que la parte demandada no exhibición los reportes de viajes de dichas semanas, y se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de los mismos, por cuanto el mismos está referido a demostrar las diferencias salariales por horas laboradas, sin distinguir horas ordinarias, de horas extraordinarias, para el cálculo de las mismas, este Sentenciador, haciendo uso de la sana crítica, contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no queda suficientemente demostrado el derecho a las mismas, por lo que las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la audiencia de juicio procedió a impugnar dichas documentales por ser copias simples. Al respecto, este Juzgador observa que si bien es cierto las mismas fueron consignadas por la parte demandante para su exhibición solo en relación a la empresa demandada principal, sin embargo, a los efectos de no cercenar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, desecha el valor que como documentales puedan tener dichas pruebas, ya que la parte demandante no promovió ningún medio para demostrar la autenticidad de las mismas con respecto a la c-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que las desecha y no les da valor probatorio alguno solo con respecto a ésta. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:
I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los testigos promovidos por la parte demandada solo comparecieron los ciudadanos ANA TERESA DAMBROSIO y ZORAIMA CHIRINOS, y con respecto a la testigo ciudadana BENEDICTA RUIZ, por cuanto la misma en la audiencia de juicio no trajo ninguna documental fidedigna que permitiera su identificación, es por lo que este Juzgador, se abstuvo de tomar su declaración, declara desierta su comparecencia. Este sentido en cuanto a los testigos ANA TERESA DAMBROSIO y ZORAIMA CHIRINOS, manifestaron ser trabajadoras de la empresa demandada principal, como asistentes de Recursos Humanos, sin embargo, la declaración de ambas testigos, no aporta nada para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que este Juzgador, haciendo uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Contrato de Servicio. Es de observar de la instrumental señalada que la misma fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, por emanar de un tercero, y el cual no fue llamado por la parte demandada principal para ratificarla, por lo que este Juzgador observa que ciertamente el contrato de servicio fue suscrito entre la empresa demandada principal y un tercero, y por cuanto no fue solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
MEDIO PROBATORIO UTILIZADO POR EL JUEZ DE JUICIO EN LA AUDIENCIA.-
I,- DECLARACION DE PARTE EN LA PERSONA DEL TRABAJADOR DEMANDANTE:
Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al trabajador demandante ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA, quien manifestó que empezaba su jornada de trabajo desde las 5 a.m., que laboraba hasta las 8 o 9 de la noche, que era patrón de lancha, y trasportaba personal, que la orden la recibía del despachador el Sr. Pedro Mas y Rubi, y que después de las ocho horas de trabajo las contratistas le servían la comida. Dicho medio de prueba, coadyuva a quien decide a ilustrarse suficientemente sobre la determinación de la realidad cierta de los hechos, por lo que los asuntos interrogados y respondidos se deben tener como ciertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, demostrándose de dicha probanza que el trabajador YERKEYM CARDOZO VALBUENA laboró para la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y que se le suministraba la comida. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la Empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S) en la presente causa, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor esta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), recayendo en cabeza de la Empresa accionada la carga probatoria de demostrar su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el hoy accionante prestaba sus servicios profesionales a favor del sub-contratista EDGAR LABARCA, ya que, al ser admitida la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa este Juzgador que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso JUAN CABRAL Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenia la obligación procesal de probar que se trató de una relación con un trabajador no dependiente o, simplemente, que no fue receptor de los servicios prestados por el demandante, habida cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación acepta la prestación del servicios, pero que dichos servicios eran efectuados a favor del Sub-contratista EDGAR LABARCA y no para ella.
Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide, vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha: 11-05-2004).
En este sentido, de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción ésta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
El Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.
Ahora bien, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.
La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.
En tal sentido, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, observa este Juzgado de Instancia que la Empresa accionada negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, aduciendo en su escrito de litis contestación que el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA prestó servicios para el sub-contratista EDGAR LABARCA, y no para ella. En tal sentido, del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente causa por la parte accionante, y en especial de los reportes de viaje y reportes diarios motores y accesorios, rieladas del folio Nro. 02 al 107 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto, y que fueran valoradas al tenor de lo dispuesto en la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA prestaba servicios personales en forma continua para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., específicamente como patrón de lancha, resultando un hecho admitido y plenamente demostrado que la parte demandante presentó servicios personales, directos y continuos a favor de la Empresa accionada, por lo cual, corresponde a este Juzgador verificar del acervo probatorio traído a las actas en relación directa con la actividad realizada por el accionante, si se encuentran presente en el presente asunto los elementos propios que define la relación de trabajo, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena en dependencia y de manera remunerada.
En tal sentido, en cuanto al elemento de la Ajenidad, en el caso de autos, se observa que ambas partes aceptaron el hecho de la prestación personal de servicio, correspondiéndole a la Empresa accionada la carga de establecer la naturaleza de la actividad realizada por la parte actora, dada la forma en que quedó planteada la contestación de la demanda, no verificándose de autos que la demandada haya dado cumplimiento a su carga en el presente Juicio, al no haber promovido ningún medio probatorio capaz de demostrar que ciertamente el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA no se encontrara sometido a su ordenes y directrices, verificándose por el contrario que el trabajador accionante logró demostrar en la secuela probatorio que sus servicios eran prestados a favor de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), con lo cual queda patentado que el accionante realizaba labores que dependían directamente de los lineamientos impartidos por la demandada principal, no pudiendo ejecutar alguna otra actividad que no fuera la prestada a la demandada en el presente juicio.
En cuanto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina. En este sentido, se observa del contenido de las documentales que corren de los folios 02 al 107 del Cuaderno de Recaudos, los cuales adquirieron pleno valor probatorio, por cuanto no fueron exhibidos por la parte demandada principal, a tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 82 de la norma adjetiva laboral; que la Empresa demandada elaboraba los reporte de viajes donde aparece el actor como patrón de la embarcación Servitagua IV, por lo cual es de deducirse que la demandada ejercía un control directo sobre las actividades y funciones ejecutadas por el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de este Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.
En cuanto al elemento relacionado con la Remuneración que percibía el accionante, observa este Juzgador que el mismo adujo en su libelo de demanda que percibía una salario básico diario de Bs. 24.281,50, afirmando que nunca le fueron entregados Recibos de Pago que soportaran los referidos pagos; circunstancias éstas que fueron negadas y rechazas por la Empresa accionada al haber aducido que los servicios prestados por el trabajador accionante a su favor eran ejecutados por el trabajador accionante en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con el sub-contratista EDGAR LABARCA, correspondiéndole a la Empresa accionada la carga de traer el proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que no fue receptor de los servicios prestados por el demandante; razones éstas que hacen presumir a este Juzgador que ciertamente el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA devengaba un salario básico diario de Bs. 24.281,50 como contraprestación de sus servicios personales; todo ello al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en el presente asunto.
Analizados estos elementos, considera este Tribunal que la demandada era la que establecía el trabajo que debía realizar el accionante, esto es, realizar transporte de personal en la lancha Servitagua IV, concluyendo este Juzgador que, era la Empresa accionada quien fijaba las reglas en que tenia que prestarse el servicio, soportando igualmente la carga de remunerar la labor ejecutada, ya que resulta contrario a toda lógica pensar que el accionante efectuaba sus labores sin ninguna remuneración a cambio, no constatándose de autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar los salarios alegados por el actor; verificándose por otra parte, que la demandada ejercía un control directo sobre las actividades y funciones ejecutadas por el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA; configurándose de este modo los elementos que configuran una Relación de Trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, toda vez que la parte demandada no logró demostrar que el demandante haya prestado sus servicios personales a favor y beneficio del Sub-contratista EDGAR LABARCA, como era su obligación procesal, dada la forma en que contestó la demanda, por lo que es improcedente considerar que el accionante presentaba servicios para otra persona jurídica o natural, dadas las anteriores consideraciones y del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la demandada no promovió elemento probatorio alguno capaz de llevar convicción de este Sentenciador que el servicio prestado por parte del accionante desde el 11-02-2004 hasta el 18-10-2004, hayan sido ejecutados a favor del Sub-Contratista EDGAR LABARCA, por lo que debe considerarse que el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA prestó servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo beneficiario el trabajador accionante de los beneficios económicos previstos en dicho texto legal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. aducida por el trabajadora accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que la misma fue negada y rechazada en forma absoluta, por la Empresa co-demandada solidaria, razón por la cual correspondía a la demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios laborales en las obras inherentes o conexas ejecutadas por la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que dichas actividades constituyeran la mayor fuente de lucro de la Empresa co-demandada principal, que hagan surgir la responsabilidad patronal de la parte co-demandada solidaria en el presente asunto, circunstancias éstas que constituyen un requisito indispensable para que opere la solidaridad laboral contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera, de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, para que la responsabilidad solidaria aducida opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y con lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A. con respecto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA. En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas incorporadas a las actas en el presente asunto, se constató que ciertamente la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. prestaba servicios comerciales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A.; no obstante, a pesar de ello, quien decide, no pude constatar que dichas actividades fueran realizadas en forma continua permanente, ni mucho menos que el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA desempeñara sus servicios laborales como Patrón de Lancha en forma exclusiva para las obras ejecutadas a favor de la Empresa co-demandada solidaria, o que la realización del trabajo constituyera la mayor fuente de lucro de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., resultando imposible para éste Juzgador establecer la responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO, S.A. al no existir elementos probatorios suficientes para ello, en consecuencia debe quien decide declarar que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. no resulta responsable solidaria de las acreencias laborales asumidas por la firma mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho aducidos anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, en cuanto el reclamo formulado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, es de hacer notar que el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA yerra al reclamar este concepto, ya que al ser beneficiario de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento, ya que de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia que en los pagos previstos en dicha Cláusula está comprendido la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los intereses sobre prestaciones sociales derivados de dicha norma legal se encuentran incluidos de igual forma en los conceptos otorgados en la referida Cláusula Nro. 09; en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, cumpliendo este Tribunal con el examen del objeto solicitado en esta causa por el demandante, y para arribar a las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, examinó detenidamente las pretensión traídas a las actas por el demandante, en atención de las normas contenidas en el instrumento contractual convenido en el área de servicio petrolero, (Convención Colectiva Petrolera), la cual se debe aplicar, por cuanto no fue desvirtuada por la empresa co-demandada principal. Así mismo se vió en la necesidad de realizar para la determinación de las cantidades y conceptos acordados por este Tribunal, la aplicación de las formulaciones u operaciones aritméticas correspondientes con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados al trabajador YERKEYM CARDOZO VALBUENA, con base a las cantidades de salarios traídos de los autos, y los salarios normales e integrales determinados por este Juzgador, determinando que el reclamo realizado por la demandante por concepto de diferencia salarial por horas laboradas resulta improcedente, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, para lo cual se procede seguidamente a detallar y a realizar un registro práctico de la cantidad determinada por este tribunal y tomando como parámetro de cálculo, la Convención Colectiva Petrolera:
1) Salario Normal diario = (Salario Básico + Bono Compensatorio + Ayuda de Ciudad
1/2 Hora de Reposo y comida)
(24.281,50 + 1.600,00 + 1.517,59)
Salario Normal = 24.281,50 2.400,00
Salario Normal diario= 26.681,50
2) Valor Hora extraordinaria = (Salario Normal/ 8 horas ) + (Salario Normal/ 8 horas )x 66%
(27.399,09/8) + (27.399,09/8)x 66%
Valor Hora extraordinaria = 5.536,41
3) Valor Hora Bono Nocturno = (Salario Normal/ 8 horas ) + (Salario Normal/ 8 horas )x 38%
(27.399,09/8)x 38%)
Valor Hora Bono Nocturno = 1.267,37
1ª SEMANA DEL 11-02-2004 AL 15-02-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias
Horas de Bono Nocturno
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 217.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
2ª SEMANA DEL 16-02-2004 AL 22-02-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias
Horas de Bono Nocturno
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 352.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
3ª SEMANA DEL 23-02-2004 AL 29-02-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias
Horas de Bono Nocturno
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 338.200,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
4ª SEMANA DEL 01-03-2004 AL 07-03-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias
Horas de Bono Nocturno
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 332.750,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
5ª SEMANA DEL 08-03-2004 AL 14-03-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias
Horas de Bono Nocturno
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 335.500,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
6ª SEMANA DEL 15-03-2004 AL 21-03-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 0,00
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 332.750,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
7ª SEMANA DEL 22-03-2004 AL 28-03-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 1,5 8.304,62
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 0 0,00
SUB-TOTAL 8.304,62
Cancelado 352.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
8ª SEMANA DEL 29-03-2004 AL 04-04-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 0,00
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 349.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
9ª SEMANA DEL 05-04-2004 AL 11-04-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 0,00
Hora de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 343.750,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
10ª SEMANA DEL 12-04-2004 AL 18-04-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 11,5 63.668,73
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 63.668,73
Cancelado 341.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
11ª SEMANA DEL 19-04-2004 AL 25-04-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 3,5 19.377,44
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 19.377,44
Cancelado 341.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
12ª SEMANA DEL 26-04-2004 AL 02-05-2004
CONCEPTOS TIPO/SALARIO SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 18,95 104.914,99
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 104.914,99
Cancelado 359.975,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
13ª SEMANA DEL 03-05-2004 AL 9-05-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 15,1 83.599,81
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 83.599,81
Cancelado 330.745,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
14ª SEMANA DEL 10-05-2004 AL 16-05-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 16,5 91.350,79
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 91.350,79
Cancelado 371.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
15ª SEMANA DEL 17-05-2004 AL 23-05-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 0,00
Hora de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 371.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
16ª SEMANA DEL 24-05-2004 AL 30-05-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 0,00
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 0,00
Cancelado 371.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
17ª SEMANA DEL 31-05-2004 AL 06-06-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 6 33.218,47
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 0,5 633,69
SUB-TOTAL 33.852,15
Cancelado 379.500,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
18ª SEMANA DEL 07-06-2004 AL 13-06-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 13 71.973,35
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 1,5 1.901,06
SUB-TOTAL 73.874,40
Cancelado 346.775,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
19ª SEMANA DEL 14-06-2004 AL 20-06-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 32,5 179.933,37
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 5,5 6.970,54
SUB-TOTAL 186.903,91
Cancelado 371.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
20ª SEMANA DEL 21-06-2004 AL 27-06-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 16,5 91.350,79
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 91.350,79
Cancelado 332.700,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
21ª SEMANA DEL 28-06-2004 AL 04-07-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 26,5 146.714,90
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 0,5 633,69
SUB-TOTAL 147.348,58
Cancelado 368.500,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
22ª SEMANA DEL 05-07-2004 AL 11-07-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 23 127.337,46
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 0,5 633,69
SUB-TOTAL 127.971,14
Cancelado 305.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
23ª SEMANA DEL 12-07-2004 AL 18-07-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 29 160.555,93
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 5 6.336,86
SUB-TOTAL 166.892,78
Cancelado 385.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
24ª SEMANA DEL 19-07-2004 AL 25-07-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 13,5 74.741,55
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 74.741,55
Cancelado 357.500,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
25ª SEMANA DEL 26-07-2004 AL 01-08-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 27 149.483,10
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 149.483,10
Cancelado 368.500,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
26ª SEMANA DEL 02-08-2004 AL 08-08-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 19,5 107.960,02
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 2 2.534,74
SUB-TOTAL 110.494,76
Cancelado 371.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
27ª SEMANA DEL 09-08-2004 AL 15-08-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 16 88.582,58
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 88.582,58
Cancelado 297.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
28ª SEMANA DEL 16-08-2004 AL 22-08-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 14,5 80.277,96
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 1 1.267,37
SUB-TOTAL 81.545,33
Cancelado 371.250,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
29ª SEMANA DEL 23-08-2004 AL 29-08-04
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 27,5 152.251,31
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 11 13.941,08
SUB-TOTAL 166.192,39
Cancelado 420.750,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
30ª SEMANA DEL 30-08-2004 AL 05-09-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 25 138.410,28
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 1 1.267,37
SUB-TOTAL 139.677,65
Cancelado 363.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
31ª SEMANA DEL 06-09-2004 AL 12-09-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 25,00 138.410,28
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 138.410,28
Cancelado 357.500,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
32ª SEMANA DEL 13-09-2004 AL 19-09-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 22 121.801,05
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 1 1.267,37
SUB-TOTAL 123.068,42
Cancelado 368.500,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
33ª SEMANA DEL 20-09-2004 AL 26-09-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 14 77.509,76
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 3 3.802,11
SUB-TOTAL 81.311,87
Cancelado 440.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
34ª SEMANA DEL 27-09-2004 AL 03-10-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 31 171.628,75
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 13 16.475,83
SUB-TOTAL 188.104,58
Cancelado 363.000,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
35ª SEMANA DEL 04-10-2004 AL 10-10-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 18 99.655,40
Horas de Bono Nocturno 1.267,37 12,5 15.842,14
SUB-TOTAL 115.497,54
Cancelado 343.750,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
36ª SEMANA DEL 11-10-2004 AL 17-10-2004
CONCEPTOS SALARIO HORAS BOLIVARES
Horas extraordinarias 5.536,41 2,5 13.841,03
Horas de Bono Nocturno 0,00
SUB-TOTAL 13.841,03
Cancelado 343.750,00
TOTAL ADEUDADO 0,00
Visto los cálculos anteriores, se observa que el reclamo realizado por el actor reclamante referido a la diferencia salarial por horas trabajadas, es improcedente ASI SE DECIDE.
Por otro lado, con relación a las cantidades procedente por conceptos de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el demandante es la cantidad de Bs. 26.681,50, cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:
• Salario básico: el cual fue determinado como el real por este Juzgador en el presente asunto, por la cantidad de Bs. 24.281,50.-
• Ayuda especial única (ayuda de vivienda): el cual es otorgado por el C.C.P por la cantidad de Bs. 72.000 mensual que al ser dividido por 30 días del mes para determinar su valor diario, resulta una la cantidad de Bs. 2.400,00 como alícuota procedente por este concepto.
Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 26.681,50, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
CLÁUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA
Alícuotas diarias por conceptos para calcular el salario normal a fin de calcular el monto de prestaciones sociales y otros.
CONCEPTOS BOLIVARES
Salario Básico Diario 24.281,50
Ayuda de Ciudad 2.400,00
SALARIO NORMAL 26.681,50
En lo que se refiere al salario integral diario el mismo fue determinado por este tribunal por la cantidad de Bs. 51.022,55, al adicionarle al salario normal diario antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.035,18, la alícuota por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 8.892,94 y de horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 12.412,93, las cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Salario básico diario: Bs. 24.281,50.-
Salario normal diario: Bs. 26.681,50.-
Salario integral diario: Bs. 51.022,55.-
* Alícuota del bono vacacional: Dicho concepto es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 45 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 24.281,50, obteniéndose la cantidad de Bs. 1.092.667,50, divididos entre los 12 meses del año entre 30 días, resulta la cifra de Bs. 3.035,18.
*Alícuota de utilidades: la cual resulta de obtener el 33.33% del salario normal antes determinado, es decir, sobre la suma de Bs. 26.681,50 arrojando la cantidad de Bs. 8.892,94
*Alícuota de Horas extraordinarias: Se obtiene de sumar las horas extraordinarias laboradas en las últimas cuatro (4) semanas Nros. 33, 34, 35 y 36, que resulta la cantidad de Bs. 372.387,94 y se divide por los 30 días del mes, necesario para determinar su valor diario, resultando una cantidad de Bs. 12.412,93, como alícuota procedente por este concepto.
Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario integral diario determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 51.022,55, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:
Salario Normal 26.681,50
Alícuota Bono Vacacional 3.035,18
Alícuota Utilidades 8.892,94
Alícuota de Horas Extras 12.412,93
Salario Integral 51.022,55
En este sentido en base al salario normal (Bs. 26.681,50) e integral para cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 51.022,55) determinado por este tribunal considera que lo pretendido por la demandante por concepto de prestaciones sociales procede por la cantidad total SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.468.174,50), en virtud de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS ALÍCUOTAS DÍAS BOLIVARES
Preaviso(Literal a Cláusula Nro. 09 CCP) 26.681,50 15 400.222,50
Antigüedad Legal (Literal b Cláusula Nro. 09 CCP) 51.022,55 30 1.530.676,50
Antigüedad Adicional (Literal c Cláusula Nro. 09 CCP) 51.022,55 15 765.338,25
Antigüedad Contractual (Literal d Cláusula Nro. 09 CCP) 51.022,55 15 765.338,25
Vacaciones Fraccionadas (Literal c Cláusula Nro. 08 CCP) 26.681,50 20 533.630,00
Bono Vacacional Fraccionado (Literal b Cláusula Nro. 08 CCP) 24.281,50 30 728.445,00
Utilidades Fraccionadas (Numeral 09 Cláusula Nro. 69 CCP) 26.681,50 80 2.134.520,00
TOTAL 6.858.170,50
TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 6.858.170,50
Resultando un monto total a cancelar a al ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA por parte de la empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.858.170,50).-
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.858.170,50) quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, al cual el perito deberá ajustar su dictamen, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30/03/2006, caso: Aleida Velazco de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.). ASÍ DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA en contra de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
TERCERO: Se ordena a la Empresa co-demandada principal pagar al ciudadano YERKEYM CARDOZO VALBUENA la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.858.170,50), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, más el monto correspondiente a la indexación ordenada en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: No se impone en costas al trabajador accionante con respecto al particular segundo de la presente dispositiva, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se exonera en costas a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de Abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:33 a.m. AÑOS 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
MAG/JA/MB
Asunto. Nro. VP21-L-2005-000010.-
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