REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2004-000298
PARTE ACTORA: CHESTER JOSEPH CHIASSON, ciudadano norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.089.247, y domiciliado en el estado de Lousiana Nueva Orleáns ____
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, CARLOS ANDRES TORRES y JOSE GREGORIO MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.259, 87.182 y 47.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1991, bajo el No. 70, Tomo 6-A Segundo y domiciliada en Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA, MARIA INÉS LEÓN, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARIA ANGÉLICA VILCHEZ REYES, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, GIUSEPPE MAURIELLO Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 44.094, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
En el presente asunto el trabajador demandante CHESTER JOSEPH CHIASSON alegó que fue contratado por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY en fecha 04-03-2004, hasta el día 17-07-2003, en la condición de Gerente de Taladro, fecha en la que recibe un memorando firmado por el Director de Compensación y beneficios, en donde se le informaba que a partir de la fecha antes indicada prescindía de sus servicios, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con disponibilidad las 24 horas del día, debido a que su cargo gerencial así lo ameritaba, que su trabajo lo realizaba en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde la empresa tenía su asiento principal, pero debiendo trasladarse continuamente a otras bases ubicadas dentro del territorio nacional, donde la empresa realizaba labores de explotación petrolera, con un salario mensual de $ 10.529,90, que al cambio con respecto a la unidad monetaria que es el bolívar multiplicado por Bs. 1920, da la cantidad de Bs. 20.217.408,00 mensual, es decir, un salario diario de Bs. 673.913,60, que el salario normal para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador en consecuencia a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el art. 125 de esa ley, es de Bs. 898.529,00, que su salario integral era de Bs. 1.067.488,40, alegó además un salario integral de Bs. 1.050.009,73, y reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera y acuerdo de las partes, por la cantidad de Bs. 1.794.131.605,99, y demandó el pago de los intereses de mora, las costas y costos del proceso y la indexación y corrección monetaria.
La parte accionada, Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar la falta de cualidad e interés, fundamentado en el hecho de que la relación de trabajo, se desarrolló fuera del territorio venezolano a partir del 12-06-2002 con una empresa distinta denominada R&B FALCON DRILLING USA Inc, y la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON, alegando que la fecha de terminación de la relación de trabajo para ella en Venezuela fue el 12-06-2002, y a partir de esa fecha comenzó a transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente en el supuesto negado de que la relación laboral no haya terminado en fecha 12-06-2002 sino que continuó por virtud de su transferencia o cesión a la empresa R & B Falcon Drilling USA inc, tan solo respondería frente al trabajador por las obligaciones nacidas con anterioridad al cambio de empleador hasta por el término del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de dicha ley. Por otra parte, aceptó y reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor, el cargo desempeñado, y alegó que la relación laboral culminó en fecha 12-06-2002, que el actor es un trabajador de dirección y de confianza, y que el Régimen aplicable es la ley Orgánica del Trabajo, y negó que el trabajador accionante tenga derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente, negó rechazó y contradijo que le daba al trabajador demandante la cantidad total de Bs. 1.794.131.605,99.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. La procedencia o no de la Falta de cualidad e interés alegada por la empresa demandada.
2. En caso de no prosperar la defensa de falta de cualidad e interés, verificar la procedencia de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
3. En caso de no proceder la defensa de prescripción de la acción, determinar la fecha de culminación de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada.
4. Determinar si el actor es un trabajador de dirección y de confianza.
5. Determinar el régimen legal aplicable.
6. Verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en el presente asunto.-
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a las defensas de fondo opuesta por la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, referidas a la Falta de cualidad e Interés y la prescripción de la acción, cabe señalar que con respecto a la primera defensa, corresponde la carga de la prueba a la parte que la invoca, en este caso a la parte demandada, y en relación a la segunda defensa, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptito y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora, traer la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor. Es así que, quien decide, pudo constatar que la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, los salarios señalados, el régimen legal aplicable, y que el trabajador accionante tenga derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prospera primero, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés y la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la procedencia o no del reclamo de sus prestaciones sociales, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECICE.-
Seguidamente, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre las defensas de fondo aducidas por la Empresa demandada relativas a la Falta de Cualidad e Interés y la prescripción de la acción intentada por el trabajador acionante, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en la presente controversia laboral.
PUNTOS PREVIOS
I
FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA
En este sentido, con respecto a la defensa de fondo de Falta de cualidad e interés de la demandada, la cual fue fundamentada en el hecho de que la relación de trabajo, se desarrolló fuera del territorio venezolano a partir del 12-06-2002 con una empresa distinta denominada R&B FALCON DRILLING USA Inc, este Juzgador, aplicando lo que se entiende por cualidad, según lo señalado por el maestro Luis Loreto, quien ha señala que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”, y declara improcedente tal defensa, ya que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse el fundamento explanado por la parte demandada, lo cual constituye una cuestión de fondo. ASI SE DECIDE.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En este sentido, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.
En el caso que nos ocupa, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino
En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que el trabajador demandante, señala en forma expresa que la relación laboral terminó en fecha 17-07-2003, y la empresa demandada alegó que culminó en fecha 12-06-2002, por lo que este Juzgador, del cúmulo probatorio, especialmente del documento consignado por la parte demandada, y que corre inserto en el cuaderno de Recaudos, signado con el Número 14, se evidencia que en fecha 21-05-2001 el actor recibió un pago por parte de la empresa R & B FALCON, cuando para dicha fecha el actor laboraba para la empresa demandada, ya que esta alegó en su escrito de contestación que éste laboró hasta el 12-06-2002, por lo que constituye un indicio de que en todo caso la empresa R & B FALCON, era quien le hacía los pagos al actor por la relación de trabajo que éste tenía con la empresa demandada CLIFFS DRILLLING COMPANY, y aunado además al hecho de la carga asumida por la empresa demandada, al admitir la existencia de la relación de trabajo, por lo que debía desvirtuar la fecha alegada por el actor, y no habiendo cumplido con dicha carga, se considera como cierto que la relación laboral culminó en fecha 17-07-2003, tomándose ésta como la fecha de terminación de su relación de trabajo, tal y como se desprende del escrito libelar. Ahora bien, es de verificar que todas las acciones que el trabajador intente por cobro de créditos laborales, prescriben al (01) año contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello al tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, son de eminente orden público; y al aplicar las nociones antes determinadas al caso bajo estudio y verificar de las actas tal situación, es de comprobar que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON interpuso su acción en fecha 09-07-2004, no transcurrió el lapso de un (1) año, pero la notificación de la empresa demandada se realizó en fecha 22-10-2004, es decir, fuera del lapso de los dos (2) meses para lograr la notificación, no logrando interrumpir la prescripción de la acción, como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le precluyó al trabajador la acción de reclamar las indemnizaciones correspondientes para el reclamo de créditos o beneficios de carácter laboral, por haber transcurrió fatalmente dicho lapso sin que el trabajador accionante haya realizado algún acto de interrupción, razón de ello resulta a todas luces evidentemente prescrita la acción incoada por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON, quedando así determinado en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Es así que, en el presente caso, se concluye que la prestación de servicios laborales del ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON finalizó el 17-03-2003, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 09-07-2004 (folio 16 del presente asunto).
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 17-07-2003; fenecía el lapso de prescripción el 17-07-2004, es decir UN (01) año, para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y de dos (2) meses es decir, hasta el 17-09-2004 para lograr la notificación de la empresa demandada, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 17-07-2003 hasta la fecha en que el trabajador actor interpuso su demanda de cobro de prestaciones sociales el 09-07-2004 no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año, ya que este vencía el 17-07-2004, sin embargo, a partir de dicha fecha, el actor tenía el lapso de dos (2) meses para lograr la notificación de la empresa demandada, es decir, hasta el 17-09-2004, y consta en actas las resultas del cumplimiento de dicha notificación, mediante el auto de fecha 22-10-2004, por lo que transcurrieron UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, es por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON en contra de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y consecuencialmente se declara la prescripción de la acción reclamada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los demás medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano CHESTER JOSEPH CHIASSON en contra de la Empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.
TERCERO: Se condena en costas al trabajador demandante por quedar totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) de Abril de dos mil seis (2006). Siendo las 8:39 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 8:39 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAG/MB.-
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000298.-
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