REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000137

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.838.236, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ e IRIS VIVAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324 y 25.456, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26-09-1995, bajo el Nro. 77, Tomo 91-A, y posteriormente modificada en Acta de Asamblea en fecha 06-05-2003, inscrita en la Oficina de Comercio antes mencionada en fecha 06-05-2003, bajo el Nro. 03, Tomo 11-A, con domicilio estatutario en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS y GUMERSINDO NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.957 y 83.836, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES alegó que en fecha 01-12-1995, comenzó a prestar servicios laborales como Operador de Unidades Pesadas para la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. en una forma continua y permanente, consistiendo su labor en conducir transporte pesado (gandolas) para transportar combustible. Afirmó que durante el tiempo de prestación de sus servicios, laboró bajo un horario de trabajo de lunes a sábado de cada semana, todos los días desde las 02:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. en un horario corrido y estaba disponible las 24 horas del día, para resolver cualquier eventualidad que se presentare; siendo último salario básico devengado la suma de Bs. 26.666,66 y su salario integral de Bs. 28.888,88; laborando para la misma por espacio de SEIS (06) años, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, hasta el día 01-12-2004, fecha en la cual Renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, en la persona de la Sra. CARMEN ROMERO. Demanda el pago de los conceptos de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas y no canceladas durante el término de duración de la relación laboral; Bono Vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; Utilidades correspondientes a los periodos económicos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; para un monto total de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.226.658,96), que reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo, solicitó el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, con la imposición igualmente de las costas y costos del proceso.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada TRANSPORTE CAROLI, C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en primer lugar la relación de trabajo aducida por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES, y que el mismo prestara servicios laborales como Operador de Unidades Pesadas, así como también que la causa de finalización de la referida relación de trabajo haya sido la Renuncia verbal y voluntaria. Por otra parte, negó y rechazó que el trabajador accionante haya comenzado a prestar servicios laborales para ella desde el 01-12-1995, ya que el Registro de Comercio de la Empresa determina que la misma se constituyo el día 16-09-1996 y según declaración del SENIAT la demandada no tuvo actividad en el año 1995, aduciendo que sus actividades se iniciaron efectivamente a partir del 31-07-1996. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES, estuviera a su disposición las 24 horas del día para resolver cualquier eventualidad, que su último salario básico fuera de Bs. 26.666,66 y su salario integral de Bs. 28.888,88, que su relación de trabajo haya culminado el día 01-12-2004, y que la misma se haya prolongado por espacio de SEIS (06) años o por espacio de NUEVE (09) años. Negó y rechazó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas y no canceladas durante el término de duración de la relación laboral; Bono Vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; Utilidades correspondientes a los periodos económicos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004). Alegó la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES, ya que a su decir en la transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, el ex trabajador expone que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa el día 31-07-1996, como Chofer de Primera, y con fecha 23-10-1998, presenta su renuncia verbal y voluntariamente, por lo cual, tomando en consideración dicha fecha la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, conforme a lo expuesto y analizado alegó que el trabajador demandante no prueba una continuidad laboral relativa con la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO PADRÓN ROSALES en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2. Determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes que conforman el presente asunto, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.
3. Verificar si ciertamente el trabajador accionante prestó servicios laborales en forma permanente y continúa para la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A.
4. Los últimos salarios básico e integral correspondientes al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales.
5. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A., referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otra parte, quien decide, pudo constatar que la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano PEDRO PADRÓN ROSALES, así como también de Operador de Unidades Pesadas y que el mismo haya renunciado verbalmente y voluntariamente a su puesto de trabajo, pero negó y rechazó por su parte la fecha de inició y de culminación de la referida relación de trabajo, el tiempo de servicio aducido, que la referida relación laboral haya sido en forma continua, los últimos salarios normal e integral devengados por el trabajador demandante y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prospera la defensa perentoria de la prescripción de la acción, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo que sostuvo con el ciudadano PEDRO PADRÓN ROSALES, el tiempo de servicio realmente acumulado, que dicha relación de trabajo era de carácter discontinua, los últimos salarios básico e integral devengados, así como también la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados; teniendo en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán siempre por admitidos; cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, procede éste Juzgador de Instancia a pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A.:

VI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, a su decir, de las actas del proceso, se observa que el trabajador accionante renuncio a su puesto de trabajo el día 23-10-1998 según acta convenio transaccional debidamente homologada por el despacho laboral, sin que en el presente asunto se comprueba una continuidad laboral relativa hasta la fecha de culminación aducida por el trabajador accionante; por lo cual tomando en consideración dicha fecha la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y en razón de ello el trabajador accionante no tiene derecho al cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, observa este Tribunal de Instancia que el argumento antes expuestos se refiere a la posibilidad de que los conceptos reclamados por el trabajador actor hasta la fecha supra mencionada se encuentren prescritos, lo cual a criterio de quien decide, se encuentra supeditado a la comprobación previa de que ciertamente la relación de trabajo bajo análisis haya finalizado el día 23-10-1998 y que no haya existido continuidad laboral en dicha relación hasta el día 01-12-2004 fecha ésta de finalización aducida por el trabajador accionante en su libelo de demanda; y que hayan existido o no cortes o interrupciones que configuren la falta de continuidad de la presente relación laboral, y que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo y que en consecuencia los conceptos derivados de la primera de ellas puedan encontrarse prescritos; por lo cual considera necesario quien decide descender a valorar el cúmulo probatorio existente en el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de algún elemento probatorio capaz de comprobar ó desvirtuar tal situación; por lo cual se considera prudente dejar su pronunciamiento y apreciación en la motiva de esta causa por ser punto controvertido de mero derecho en la decisión que surgiera en la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

V
ANÁLISIS PROBATORIO

Seguidamente, procede quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la representación judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I. PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos WILFREDO CASTRO CAMACHO, JORGE LUÍS ENRIQUE CLARK, TONNY JOSÉ URRIBARRI TOYO, MARLENE DEL VALLE ALBORNOZ y MARTA CALDERA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.416.988, V.- 083.228, V.- 11.885.578, V.- 7.732.579 y V.- 3.827.177, respectivamente, domiciliados todos el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos TONNY JOSÉ URRIBARRI TOYO y MARTA CALDERA DE LEAL no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano JORGE LUÍS ENRIQUE CLARK, es de hacer notar que el mismo es un testigo referencial que conoce de los hechos interrogados por las partes en virtud de la información suministrada por el mismo trabajador accionante, por lo cual a criterio de éste Juzgador sus deposiciones carecen de confiabilidad para dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, en consecuencia, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga desecha sus deposiciones y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano WILFREDO CASTRO CAMACHO, quien aquí sentencia pudo constatar que al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio, manifestó espontánea y expresamente tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio por ser vecino del trabajador demandante desde hace más de DIEZ (10) años y por considerarse casi familiares, circunstancias éstas que hacen surgir serias dudas sobre la parcialidad de sus deposiciones, en consecuencia, quien decide, a tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha su testimonio y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, del análisis efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana MARLENE DEL VALLE ALBORNOZ, éste Juzgador de Instancia pudo observar que la misma asevero conocer de los hechos interrogados por las partes en el presente asunto por conversaciones que sostuvo con la esposa del trabajador accionante y por él mismo, verificándose de igual forma que la misma manifestó expresamente mantener una amistad con el trabajador demandante y su familia desde hace más de DIEZ (10) años, por lo cual se concluye que la declarante es una testigo referencial que carece de parcialidad para atestiguar en el caso bajo análisis, y ante tal situación éste Juzgado de Juicio debe forzosamente desechar sus dichos y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II. PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copias fotostáticas simples de Facturas de Compras signadas bajo los Nros. 3253116, 1721014, 3253279, 3253128, 1720988, 0016009746, 9300804 emitidas por DELTAVEN, PDV y CORPORACIÓN TRÉBOL, constante de SIETE (07) folios útiles y rieladas del folio Nro. 79 al 85 del presente asunto; de actas se observa que las anteriores instrumentales fueron ratificadas a través de la prueba de Exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose que la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 06-04-2006, argumentó que no podía exhibir las documentales en cuestión en virtud de que las mismas emanan de terceros ajenos a la presente controversia laboral y por cuanto sus originales quedan en poder de las Empresas a las cuales TRANSPORTES CAROLI, C.A. les presta servicios de transporte de combustibles; en tal sentido, del estudio minucioso y exhaustivo efectuado a las instrumentales bajo análisis, y analizada como ha sido la negativa de la parte intimada, considera éste Juzgador de Instancia que a pesar de que ciertamente las pruebas bajo análisis emanan de terceros ajenos a la presente controversia laboral, no es menos cierto que del contenido de las Facturas en cuestión se refleja en forma clara e inteligible que la Empresa TRANSPORTES CAROLI, C.A. era la encargada de transporta el combustible que era adquirido por las distintas Estaciones de Servicio existentes en la localidad, por lo cual es de presumirse que era imprescindible para la demandada poseer en sus archivos las originales de las documentales bajo análisis a los fines de poder exigir el pago de los servicios de transporte suministrados a los terceros de los cuales emanan las renombradas documentales, ya que solo a través de ellas era posible demostrar que ciertamente transportó combustible para otra persona jurídica; por lo cual quien decide conforme a los anteriores fundamentos debe forzosamente desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Empresa demandada con respecto a dichas instrumentales; así pues, al no haber sido exhibidas las documentales objeto del presente análisis, quien decide debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe tener por cierto o el contenido de los documentos aportados en copia simple para su exhibición, razón por la cual se valoran y aprecian de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 y 78 Ejusdem, desprendiéndose de su contenido que ciertamente durante los años de 2003 y 2004 el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES prestó servicios laborales para la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. en calidad de Operador de Unidades Pesadas. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Carta de Trabajo de fecha 18-06-2003 emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 86 del presente asunto; del examen efectuado a la documental antes descrita es de hacer notar que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, por lo cual todo su valor probatorio quedo firme; en consecuencia, éste Juzgado de Juicio la valora como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES permanecía activo como trabajador de la Empresa demandada para 18-06-2003 desempeñando el cargo de Operador de Unidades Pesadas, devengando un sueldo o salario mensual de Bs. 800.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copias al carbón de Declaración Definitiva de Rentas y Pago (Forma 26) correspondientes a los ejercicios gravables del 01-01-1996 hasta el 31-12-1996 y del 26-09-1995 hasta el 31-12-1995; copia fotostática simple de Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto sobre la Renta efectuada por la firma de comercio MARAVEN, S.A. correspondiente al período del 01-01-1196 hasta el 31-12-1996; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados del folio Nro. 70 al 72 del presente asunto laboral; con relación a éstas documentales quien aquí decide pudo constatar que el trabajador accionante no ejerció ningún medio de impugnación capaz de enervar el valor probatorio de las referidas pruebas, por lo que fueron admitidas tácitamente, en consecuencia, se valoran de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. no realizó actividad económica alguna durante el año 1995 ni hasta el mes de septiembre del año 1996. ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia fotostática simple de Acta Transaccional signada bajo el Nro. 1050, suscrita en fecha 03-12-1998 por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, constante de TRES (03) folios útiles y rielada del folio Nro. 73 al 75 del presente asunto; en el tracto de la Audiencia de Juicio celebrada por ante éste Tribunal el día 06-04-2006, la apoderada judicial del trabajador accionante impugnó expresamente la validez probatorio de la prueba antes identificada por tratarse de una copia fotostática simple, verificándose de igual forma que la parte promovente insistió en el valor probatorio de la misma a través de la presentación de su original, siendo certificada su autenticidad por éste Juzgado de Juicio y dejándose expresa constancia que la copia fotostática simple rielada en el presente asunto es traslado fiel y exacto de su original; alegando por otra parte la representación judicial del trabajador accionante que esa no era la oportunidad legal para consignar los originales del Acta Convenio bajo análisis por tratarse de un documento público administrativo; con relación a dicho alegato observa éste Juzgador que la parte contraria yerra enormemente al alegar la intempestividad de los originales consignados por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, ya que la Jurisprudencia patria ha establecido que por tratarse dichas probanzas de documentos privados con fecha cierta, los mismos pueden hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso; así mismo, para mayor abundamiento, es de destacar que el objeto de haberse consignado los originales del Acta Transaccional in comento fue el de insistir en el valor probatorio de la copia fotostática simple consignada por la Empresa demandada en la oportunidad señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual negarse su presentación en la Audiencia de Juicio equivaldría cercenar a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quien decide considera que la promovente logró ratificar el valor probatorio del Acta Transaccional signada bajo el Nro. 1050, por lo que se desecha la impugnación efectuada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE. Como corolario de lo anterior éste Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a éste medio probatorio a los fines de demostrar que el 31-07-1996 el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES inició a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. desempeñándose como Chofer de Primera, devengado un último salario integral de Bs. 5.000,00, renunciando a su puesto de trabajo el 23-10-1998, y recibiendo la suma de Bs. 919.000,00 como pago de sus prestaciones sociales el día 03-12-1998, como resultado de haber celebrado una Transacción laboral debidamente homologada por el funcionario del trabajo el mismo 03-12-1998. ASÍ SE DECIDE.-

II. PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos DEIVY ANTONIO BÁEZ MEDINA, NÉSTOR LUÍS GARCÍA MÉNDEZ, ANA CELI AGUILAR BARRIOS, MIRIAM ISABEL OLIVEROS GONZÁLEZ, VALMORE ENRIQUE OLIVEROS GONZÁLEZ, JOSÉ MARIA MONTILLA VELÁSQUEZ, YAMILETH DE LOS ÁNGELES OLIVEROS GALAVIS, LILIANA JOSEFINA MARTÍNEZ PIRELA, LUÍS ALBERTO ESIS, HENRY JOSÉ PÉREZ MEDINA y SANTIAGO JOSÉ ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.722.576, V.- 7.871.683, E.- 81.658.998, V.- 11.859.000, V.- 13.297.876, V.- 7.872.915, V.- 16.470.048, V.- 13.209.881, V.- 4.662.239, V.- 7.961.132 y V.- 14.234.337, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos NÉSTOR LUÍS GARCÍA MÉNDEZ, MIRIAM ISABEL OLIVEROS GONZÁLEZ, VALMORE ENRIQUE OLIVEROS GONZÁLEZ, JOSÉ MARIA MONTILLA VELÁSQUEZ, YAMILETH DE LOS ÁNGELES OLIVEROS GALAVIS, LILIANA JOSEFINA MARTÍNEZ PIRELA y HENRY JOSÉ PÉREZ MEDINA no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, del análisis efectuado a las testimoniales juradas rendidas por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO PARRA se observa que el mismo es un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A., no obstante a pesar de ello, éste Juzgador pudo constatar de la declaración ofrecida por el deponente, que el mismo manifestó expresamente mantener un vinculo de consanguinidad con la Presidenta de la Empresa demandada (tía), lo cual a criterio de éste Juzgador incide en cierto modo sobre la objetividad y parcialidad del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, en aplicación de la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, desecha sus dichos y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En orden de ideas, con respecto a la declaración jurada del ciudadano LUÍS ALBERTO ESIS es de hacer notar que el mismo manifestó expresamente conocer a las partes que conforman la presente controversia por el hecho de haber sido trabajador de la Empresa accionada, constatándose por otra parte que dicho testigo no fundamentó en forma clara y precisa las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes en el presente asunto, así como también el hecho de que incurrió en ciertas contradicciones e impresiones durante el transcurso de su interrogatorio, especialmente por no haber logrado mencionar la fecha de nacimiento de sus hijos, más no así la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES con sospechosa exactitud; en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, del estudio y análisis efectuado a las deposiciones ofrecidas por el ciudadano DEIVIS ANTONIO BÁEZ MEDINA se pudo constatar que el mismo presentó conocimientos amplios y exactos sobre los hechos interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones, resultando conteste en sus dichos, aunado a que se trata de un testigo presencial por haber prestado servicios personales en el área de mantenimiento a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A.; manifestando en su interrogatorio que el mismo laboró en la Empresa demandada hasta el día 23-10-1998, por lo cual no posee conocimientos sobre los hechos acontecidos con posterioridad a dicha fecha; en consecuencia quien decide considera que el declarante no arroja suficientes elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, ya que al mismo no le consta si ciertamente el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES continuó o no prestando servicios laborales para la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. luego de que fueron liquidados en el año 1998; y en razón de ello se desecha su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, del recorrido efectuado al interrogatorio formulado a la ciudadana ANA CELI AGUILAR BARRIOS, conforme al principio de la sana crítica establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que la misma es una testigo presencial que conoce de los hechos interrogados por percepción directa en virtud de haber trabajado en la Empresa accionada; sin embargo, de sus dichos se desprenden ciertas circunstancias que no fueron alegados en el libelo de demandada ni el escrito de litis contestación, como lo es el hecho de que la Empresa accionada liquido a todo su personal en el año 1998, en consecuencia, su declaración resulta impertinente para dilucidar la presente controversia laboral, en consecuencia se desechan sus dichos y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

XI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, verificando ésta Instancia Judicial que resultaron admitido por parte de la Empresa demandada TRANSPORTE CAROLI, C.A., la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES, el cargo de Operador de Unidades Pesadas aducido y que el mismo haya renunciado verbal y voluntariamente a su puesto de trabajo, hechos éstos que se tienen por cierto al haber sido admitidos por ambas partes en el presente juicio. Seguidamente, quien juzga procede a circunscribir su labor en la determinación de los hechos debatidos en el presente asunto, constatándose de autos que la Empresa demandada, negó expresamente que el trabajador accionante haya iniciado su relación de trabajo el 01-12-1995 y que haya dejado de prestar servicios para ella el 01-12-2004, así como también el tiempo de servicio acumulado, que la referida relación de trabajo haya sido en forma continua, los últimos salarios normal e integral devengados por el trabajador demandante y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

Así pues, observa este Tribunal de Juicio que la representación judicial de la Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A. al momento de contestar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO PADRÓN ROSALES, negó y rechazo expresamente la fecha de finalización de la relación de trabajo que los unió, y que los servicios prestados con posterioridad a la fecha cierta de culminación no fueron efectuados en forma continua para considerarse una sola relación de trabajo, por lo que a su decir las acciones derivadas de su primigenia relación laboral se encuentran evidentemente prescritas; excepcionándose con ello y asumiendo la carga probatoria, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en base de lo antes expuesto, debe este sentenciador pronunciarse si efectivamente el demandante laboró en forma continua para la Empresa accionada hasta el 01-12-2004 o si por el contrario el mismo prestó sus servicios laborales hasta el día 23-10-1998 y que los demás servicios prestados luego de dicha fecha fueron sin solución de continuidad; a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En tal sentido, del recorrido efectuado al arsenal probatorio consignado en el caso bajo estudio, se pudo verificar que ciertamente las partes que integran la presente controversia laboral suscribieron en fecha 03-12-1998 un Acta Transaccional por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, en la cual efectuaron mutuos concesiones con respecto a las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que finalizó el día 23-10-1998, observando éste Juzgador que la misma se efectuó conforme a los parámetros previstos en nuestra legislación laboral positiva, ya que fue debidamente circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y los hechos que la motivaron, siendo debidamente homologada por un funcionario del trabajo autorizado para ello; sin embargo, a pesar de ésta situación resulta necesario destacar que el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral, con lo cual nuestro país adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo; en tal sentido, del contenido de las pruebas consignadas por el trabajador accionante en la secuela probatoria, en especial de la Carta de Trabajo de fecha 18-06-2003 y de las Facturas de Compras identificadas con los Nros. 3253116, 1721014, 3253279, 3253128, 1720988, 0016009746, 9300804, valoradas al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató en forma clara y contundente que a pesar de que el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES renuncio al cargo que desempeñada en la Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A. el día 23-10-1998, no es menos cierto que el mismo continuó prestando servicios laborales para la demandada con posterioridad a dicha fecha, es decir, que la relación de trabajo se perpetuó en el tiempo, no desprendiéndose de actas que la Empresa accionada haya traído algún medio probatorio capaz de demostrar el carácter discontinuo de los servicios laborales prestados por el demandante con posterioridad a la fecha de su renuncia, por lo que no logro soportar su contrapretensión, ya que al ascender quien juzga al registro exhaustivo y minucioso del material probatorio producido por las partes y en especial de las pruebas promovidas y evacuadas de la demandada, se constató que la misma no produjo duda alguna a quien juzga sobre la veracidad de la pretensión traída a las actas por el demandante, ya que al verificarse en virtud del principio de adquisición procesal el arsenal probatorio rielado en los autos, al ser adminiculadas entres si resulto ciertamente comprobado por el trabajador demandante continuó prestando servicios para la Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A. luego de la celebración del Acta Transaccional celebrada por ante el Órgano Administrativo del Trabajo el día 03-12-1998, hecho angular este que no resulto desvirtuado en forma alguna por la patronal accionada; así mismo para mayor abundamiento, observa quien juzga que dentro de los principios o regla general del contrato de trabajo es que éste sea desempeñado de forma permanente, y en los casos en que sucedieran dentro de la relación de trabajo interrupciones menores a 30 días continuos, el empleador se obliga con el trabajador al reconocimiento de su continuidad en el trabajo, así mismo la norma sustantiva que regula la materia reconoce los llamados trabajadores permanentes en su artículo 113 al disponer lo siguiente:

Artículo 113 L.O.T.: “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”.

En atención a la disposición supra transcrita, éste Tribunal de Instancia pudo verificar que en el caso que nos ocupa el trabajador accionante ejecutaba actividades como Operador de Unidades Pesadas, específicamente en el traslado y distribución de combustible a distintitas Estaciones de Servicio existentes en la región, por lo que las mismas superaban el lapso de una temporada o eventualidad, en virtud de los múltiples usos de los hidrocarburos en la sociedad actual y su vital importancia para el desenvolvimiento económico de la nación, por lo cuál es de presumirse que sus funciones eran realizas en forma continua y permanente como trabajador de la Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A., encuadrándose dentro de la figura de trabajador permanente contenida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo; no verificando éste Juzgador que la Empresa accionada haya demostrado contundentemente cortes o interrupciones en los servicios prestados por la parte accionante, lo cual era su carga en el presente juicio por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en las cuales se pacto la relación de trabajo; como corolario de todos los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Instancia debe declarar que la relación de trabajo objeto de la presente decisión no finalizó el día 23-10-1998, por lo que la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 919.000,00) recibida por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES al momento de celebrar la pretendida Transaccional Laboral deben considerarse como adelanto de prestaciones sociales, debiendo ser deducida del monto total que pudiera corresponderle al trabajador accionante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, al existir serias dudas sobre la fecha cierta de la ocurrencia de terminación del vinculo laboral que unió a las partes intervinientes en esta causa, hace imponer a esta Instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia a favor del trabajador accionante, ya que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía; en consecuencia, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera tomar como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo bajo análisis el 01-12-2004, por ser ésta la situación más favorable y por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues determinado como ha sido que entre el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES y la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. existió una relación de trabajo de forma continua hasta el 01-12-2004, es por lo que este Tribunal debe seguidamente proceder a pronunciarse si las acreencias laborales correspondientes al trabajador accionante se encuentran prescritas, en virtud de haber sido alegado por la Empresa demandada en el acto de litiscontestación.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 01-12-2004; fenecía el lapso de prescripción el 01-12-2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 01-02-2006 es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas el día 11-03-2005 (folio Nro. 04), siendo admitida la causa en fecha 15-03-2005 (folio Nro. 06), y la citación judicial de la Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A. se materializo el 24-05-2005 (folios Nros. 08 y 09 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (01-12-2004) hasta la fecha en que se notificó a la Empresa accionada (24-05-2005) CINCO (05) meses y VEINTITRÉS (23) días determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a UN (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide desecha la defensa opuesta por la demandada ya que no operó la prescripción de la acción, pues la citación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 61 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral se constató que la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. negó y rechazó expresamente la fecha de inició de la relación de trabajo invocada por el trabajador accionante, ya que, a su decir la misma se constituyo legalmente en fecha 16-09-1996, aunado a que no tuvo actividad económica durante el año 1995; correspondiéndole en virtud de ello la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la fecha cierta en la cual el trabajador demandante comenzó a prestar servicios laborales para ella, todo ello en virtud de haber alegado hechos nuevos a la presente controversia laboral; al respecto, éste Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis minucioso del arsenal probatorio consignado en el caso de marras, pudo inquirir del contenido de las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago (Forma 26) correspondientes a los ejercicios gravables del 01-01-1996 hasta el 31-12-1996 y del 26-09-1995 hasta el 31-12-1995 y de la copia fotostática simple de Comprobante de Retenciones Varias del Impuesto sobre la Renta efectuada por la firma de comercio MARAVEN, S.A. correspondiente al período del 01-01-1196 hasta el 31-12-1996, apreciadas y valoradas al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLI, C.A. no realizó actividad económica alguna durante el año 1995 ni hasta el mes de septiembre del año 1996, por lo que resulta difícil que el trabajador accionante haya comenzado a prestar servicios laborales en la Empresa demandada en el año 1995, cuando para ese entonces la accionada no efectuó actividad económica alguna vinculada con el ramo de transporte; así mismo, observa éste Juzgador del contenido del Acta Transaccional suscrita por las partes en fecha 03-12-1998 que el trabajador accionante manifestó en forma expresa haber comenzado a prestar servicios para la parte accionada el día 31-07-1996, circunstancias éstas que adminiculadas entre producen convicción en quien decide para tomar la referida fecha como el inicio de la relación de trabajo que existió entre las partes que integran el caso de marras, correspondiéndole al ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES un tiempo servicio total de OCHO (08) Años, CUATRO (04) meses y UN (01) día, computados desde el 31-07-1996 (fecha de inicio) hasta el 01-12-2004 (fecha de culminación), y que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, corresponde a éste Tribunal proceder en derecho a determinar el salario básico e integral correspondiente al ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados como consecuencia de la finalización de su relación de trabajo, por haber sido controvertidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, en tal sentido, el salario básico puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, es decir, equivale a salario ordinario; por otra parte, el salario integral, denominado así por la doctrina y la jurisprudencia, es aquel que incluye todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.); en tal sentido, del análisis efectuado a las pruebas consignadas por la Empresa accionada no se observa registro alguno capaz de demostrar un salario básico e integral distinto al aducido por el trabajador accionante en su escrito libelar, verificándose por otra parte que demandante logró traer al proceso elementos de convicción suficientes para ratificar los salarios libelados, tal y como se desprende de la Carta de Trabajo de fecha 18-06-2003, valorada como plena prueba por éste Juzgador al tenor de la sana crítica tantas veces mencionada, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES devengaba un salario básico mensual de Bs. 800.000,00 y un salario básico integral de Bs. 26.666,66, por lo cual, su salario integral estaría conformado según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario básico antes determinado más la alícuota de utilidades de Bs. 2.222,22, que se obtiene de multiplicar 30 días otorgados por la Empresa (no se desprende de actas elemento probatorio alguno capaz de demostrar lo contrario) por el último salario normal diario de Bs. 26.666,66 para conseguir el monto de Bs. 799.999,80 que al ser divididos entre 12 meses y a su vez entre 30 días se obtiene la alícuota de Bs. 2.222,22 antes señalada, cantidades éstas que al ser sumadas entre si resultan el salario integral libelado de Bs. 28.888,88; resultando procedentes en derecho los salarios básico e integral aducidos por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES, y que deben ser utilizados por esta Instancia Judicial para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera necesario éste Juzgador pronunciarse de pleno derecho sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, ya que el mismo utiliza los últimos salarios devengados para su cálculo; lo cual resulta contrario a derecho ya que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, otorgada a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de servicios contados a partir del TERCER (03) mes de actividades ininterrumpidas, serán calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.); por lo cual, luego del análisis y valoración efectuado a las pruebas documentales consignadas por ambas partes en el presente asunto, no se pudo determinar en forma alguna los distintos salarios devengados por el trabajador en su relación de trabajo, a excepción de los devengados desde el 31-07-1996 hasta el 18-11-1998, al desprenderse del Acta Transaccional suscrita por las partes en fecha 03-12-1998, que el trabajador accionante devengaba un salario integral de Bs. 5.000,00, el cual debe ser tomado en cuenta por éste Juzgador para calcular la prestación de antigüedad generada en el referido período; mientras que para los demás años deberá emplearse el salario integral diario de Bs. 28.888,88, en virtud de que la Empresa accionada no logró demostrar fehacientemente todos y cada uno de los salario y demás remuneraciones devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo, resultando procedente la prestación de antigüedad acumulada de la siguiente forma:

FECHA DE INGRESO: 31 de Julio de 1996 (31-07-1996)
FECHA DE EGRESO: 01 de Diciembre de 2004 (01-12-2004)
TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) años, CUATRO (04) mes y UN (01) día
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo


PRIMER CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 31-07-1996 HASTA EL 18-06-1997 (10 meses y 18 días):

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 5.000 (De actas no se desprenden los salario devengados por el trabajador accionante para dicho período, razón por la cual se debe utilizar como salario referencial el que se desprende del Acta Transaccional de fecha 03-12-1998).

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días X el salario normal de Bs. 5.000,00 = Bs. 150.000,00.

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días X el salario normal de Bs. 5.000,00 = Bs. 150.000,00.

TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 300.000,00

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998:

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 5.000 (De actas no se desprenden los salario devengados por el trabajador accionante para dicho período, razón por la cual se debe utilizar como salario referencial el que se desprende del Acta Transaccional de fecha 03-12-1998).

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 5.000,00 = Bs. 310.000,00

TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 310.000,00

TERCER CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999:

*DEL 19-06-1998 AL 18-11-1998 (05 MESES):

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 5.000 (De actas no se desprenden los salario devengados por el trabajador accionante para dicho período, razón por la cual se debe utilizar como salario referencial el que se desprende del Acta Transaccional de fecha 03-12-1998).

*DEL 19-11-1998 AL 18-06-1999 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (De actas no existe registro alguno sobre los salario devengados en dicho período, por lo que éste Juzgador utilizo forzosamente el salario que se desprende de la Constancia de Trabajo rielada al folio Nro. 80 del presente asunto).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.222,22 (30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.222,22).
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.888,88 (Salario Básico Diario Bs. 26.666,66 más alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 = Bs. 28.888,88)

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) multiplicados los 25 primeros a razón del salario integral de Bs. 5.000,00 = Bs. 125.000,00; y los 39 días restantes por el salario integral de Bs. 28.888,88 = Bs. 1.126.666,32.

TOTAL 3ER. CORTE: Bs. 1.251.666,32

CUARTO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (De actas no existe registro alguno sobre los salario devengados en dicho período, por lo que éste Juzgador utilizo forzosamente el salario que se desprende de la Constancia de Trabajo rielada al folio Nro. 80 del presente asunto).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.222,22 (30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.222,22).
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.888,88 (Salario Básico Diario Bs. 26.666,66 más alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 = Bs. 28.888,88)

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 28.888,88 = Bs. 1.906.666,08

TOTAL 4TO. CORTE: Bs. 1.906.666,08

QUINTO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (De actas no existe registro alguno sobre los salario devengados en dicho período, por lo que éste Juzgador utilizo forzosamente el salario que se desprende de la Constancia de Trabajo rielada al folio Nro. 80 del presente asunto).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.222,22 (30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.222,22).
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.888,88 (Salario Básico Diario Bs. 26.666,66 más alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 = Bs. 28.888,88)

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 68 días (12 meses X 5 días = 60 días + 8 días adicionales = 68 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 28.888,88 = Bs. 1.964.443,84

TOTAL 5TO. CORTE: Bs. 1.964.443,84

SEXTO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (De actas no existe registro alguno sobre los salario devengados en dicho período, por lo que éste Juzgador utilizo forzosamente el salario que se desprende de la Constancia de Trabajo rielada al folio Nro. 80 del presente asunto).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.222,22 (30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.222,22).
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.888,88 (Salario Básico Diario Bs. 26.666,66 más alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 = Bs. 28.888,88)

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 70 días (12 meses X 5 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 28.888,88 = Bs. 2.022.221,60

TOTAL 6TO. CORTE: Bs. 2.022.221,60

SÉPTIMO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (De actas no existe registro alguno sobre los salario devengados en dicho período, por lo que éste Juzgador utilizo forzosamente el salario que se desprende de la Constancia de Trabajo rielada al folio Nro. 80 del presente asunto).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.222,22 (30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.222,22).
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.888,88 (Salario Básico Diario Bs. 26.666,66 más alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 = Bs. 28.888,88)

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 72 días (12 meses X 5 días = 60 días + 12 días adicionales = 72 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 28.888,88 = Bs. 2.079.999,36

TOTAL 7MO. CORTE: Bs. 2.079.999,36

OCTAVO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (De actas no existe registro alguno sobre los salario devengados en dicho período, por lo que éste Juzgador utilizo forzosamente el salario que se desprende de la Constancia de Trabajo rielada al folio Nro. 80 del presente asunto).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.222,22 (30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.222,22).
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.888,88 (Salario Básico Diario Bs. 26.666,66 más alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 = Bs. 28.888,88)

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 74 días (12 meses X 5 días = 60 días + 14 días adicionales = 74 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 28.888,88 = Bs. 2.137.777,12

TOTAL 8VO. CORTE: Bs. 2.137.777,12

NOVENO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 01-12-2004 (05 meses y 12 días):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666,66 (De actas no existe registro alguno sobre los salario devengados en dicho período, por lo que éste Juzgador utilizo forzosamente el salario que se desprende de la Constancia de Trabajo rielada al folio Nro. 80 del presente asunto).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.222,22 (30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.222,22).
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.888,88 (Salario Básico Diario Bs. 26.666,66 más alícuota de utilidades Bs. 2.222,22 = Bs. 28.888,88)

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 25 días (05 meses X 5 días = 25 días) multiplicados por el salario integral de Bs. 28.888,88 = Bs. 722.222,00

TOTAL 8VO. CORTE: Bs. 722.222,00

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.694.996,32) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

De seguida, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada negó y rechazó en forma pura y simple que al trabajador accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas durante el tiempo que duro su relación de trabajo, así como también el pago del Bono Vacacional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 no constatándose de actas elemento probatorio alguno capaz de producir certeza a éste Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES haya recibido el pago correspondiente y mucho menos disfrutando efectivamente de los períodos vacacionales generados durante su relación de trabajo; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISIS)

Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (OMISIS)

Las disposiciones supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado de Bs. 26.666,66, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002), declarándose por vía de consecuencia la procedencia de dichas reclamaciones de la siguiente forma:

 DEL AÑO 1996 AL AÑO 1997: 15 días (solo vacaciones) X Bs. 26.666,66 = Bs. 399.999,90.

 DEL AÑO 1997 AL AÑO 1998: 16 días (solo vacaciones) X Bs. 26.666,66 = Bs. 426.666,56.

 DEL AÑO 1998 AL AÑO 1999: 27 días (17 días + 10 días = 27 días) X Bs. 26.666,66 = Bs. 719.999,82.

 DEL AÑO 1999 AL AÑO 2000: 29 días (18 días + 11 días = 29 días) X Bs. 26.666,66 = Bs. 773.333,14.

 DEL AÑO 2000 AL AÑO 2001: 31 días (19 días + 12 días = 31 días) X Bs. 26.666,66 = Bs. 826.666,46.

 DEL AÑO 2001 AL AÑO 2002: 33 días (20 días + 13 días = 33 días) X Bs. 26.666,66 = Bs. 879.999,78.

 DEL AÑO 2002 AL AÑO 2003: 35 días (21 días + 14 días = 35 días) X Bs. 26.666,66 = Bs. 933.333,10.

 DEL AÑO 2003 AL AÑO 2004: 37 días (22 días + 15 días = 37 días) X Bs. 26.666,66 = Bs. 986.666,42.

Al sumar todas las cantidades antes determinadas, resulta un monto total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.946.665,22) correspondientes al trabajador accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Del petitum formulado por el trabajador actor se observa que el mismo reclama el pago de las utilidades vencidas y no canceladas por su ex patrono TRANSPORTE CAROLI, C.A., durante los años 1.999, 2000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2004, resultando necesario destacar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; en consecuencia, al no verificarse de autos el pago liberatorio de ésta reclamación, quien decide declara su procedencia en derecho por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.933.333,15), discriminados de la siguiente forma:

 AÑO 1999: 30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00.
 AÑO 2000: 30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00.
 AÑO 2001: 30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00.
 AÑO 2003: 30 días X Bs. 26.666,66 = Bs. 800.000,00.
 AÑO 2004: 27,5 días (30 días / 12 meses X 11 meses = 27,5 días) X Bs. 26.666,66 = Bs. 733.333,15

Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.574.994,69) menos la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 919.000,00) que recibió durante el transcurso de su relación de trabajo, resulta una diferencia a favor del trabajador accionante de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.655.994,69) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.655.994,69), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución; en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
4. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo; así mismo, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA), debiendo excluir a tales efectos los lapsos en los cuales el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES en contra de la Empresa TRANSPORTE CAROLA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.655.994,69), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada TRANSPORTE CAROLA, C.A. relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PADRÓN ROSALES

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO PADRÓN ROSALES en contra de la Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano PEDRO PADRÓN ROSALES la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.655.994,69), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No se impone en costas a las Empresa TRANSPORTE CAROLI, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Siendo las 4:01 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1ERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 4:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/MC.-
VP21-L-2004-000137