REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : VP21-O-2006-000003
PRESUNTA AGRAVIADA: CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.835.855, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847.-


PRESUNTO AGRAVIANTE: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias, oficinas o instalaciones a lo largo del Territorio Nacional.-

APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO LABORAL.


Esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha 10/04/2.006, por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ contra la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S. A, por la presunta violación del artículo 19,21, 26, 27 Y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 01 al 77).


En fecha 11-04-2006 se le dio entrada en el Libro de Asuntos al presente Amparo Laboral (folio 78).





Este Juzgador, estima necesario a la parte quejosa una actuación conveniente y en aras de una efectiva administración de Justicia y por acato vinculante de la doctrina establecida en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar, que la competencia por razón de la materia está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que pueden ser denunciados en todo estado y grado del proceso, y ésta puede declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, con remisión inmediata al Juzgado que deba conocer.

En tal sentido, se evidencia del recurso de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ contra la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S. A, en este Tribunal, mediante el cual se alega que la presunta parte agraviante ha ejercido Acciones Civiles por Cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ, con ocasión y por ocasión de la relación laboral que existió con el mismo, deduciéndose de sus dichos, que la empresa presuntamente agraviante ha realizado desalojos tanto en los Municipios Lagunillas como en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual el temor Cierto o Fundado de que la empresa P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A podría desocuparla de la casa que ha venido ocupando. No obstante, en la solicitud de Amparo Constitucional se señalo que la competencia del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por disponerlo así expresamente los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser el Tribunal Laboral

Al respecto, el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o Municipal.
Por otra parte, son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia.
En atención a lo antes expuesto, resulta necesario destacar que el asunto que dio origen a la presente solicitud de Amparo Constitucional, escapa de la competencia de éste Juzgado de Juicio, por el hecho de tratarse de una reclamación en la cual no se discuten derechos de carácter laboral, sino que se vincula una acción de carácter netamente civil, como lo es el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento según el decir del Ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS; siendo necesario visualizar lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 10, a los fines de determinar la Competencia Especial en materia de Inquilinato, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 10 L.A.I.: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Tal y como se desprende de la norma supra transcrita, la competencia para conocer y decidir los asuntos Judiciales que versen sobre materia de inquilinato corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siguiéndose para ellos los criterios de competencia objetiva —materia, territorio y cuantía—, en consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio resulta a todas luces incompetente para conocer y decidir la presente solicitud.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en los casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 7 en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y compatible con el articulo 48 de la Ley de Amparo y el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS a quien le corresponde conocer por los argumentos y razones expuestos. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para la tramitación, conocimiento y decisión del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS RAMIREZ contra la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A ordenando la remisión inmediata del presente Asunto signado con el Nro. VP21-O-2006-000003 ya que le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Once (11) de abril de dos mil Seis (2.006). Siendo las 10:43 a.m. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1ERO DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA SECRETARIA
NOTA: Siendo las 10:43 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia.-



LA SECRETARIA,
MG/mmr