REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000290
ASUNTO: VH22-X-2006-000003
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHIRINOS ROJAS Y GIOVANNI RAMON MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.862.844 y V-6.834.840, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DIAZ, C.A. (JODICA), y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA DEFINITIVA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de embargo, de fecha 23-01-2006, en contra de la empresa JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS ROJAS y GIOVANNI RAMON MONTES, actuando como demandantes del Asunto Principal VP21-L-2004-290, en el juicio que siguen en contra de la empresa demandada JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), por Diferencias Salariales, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por los solicitantes de la medida, que se resume a continuación:
1. Que cursa por ante este Tribunal demanda por Cobro de diferencia Salariales, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra la empresa JOSE DIAZ, C.A. (JODICA), según expediente Nro. VP21-L-2004-000290 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
2. Que siendo cierto y es un hecho público y notorio, que la demandada de autos, se encuentra totalmente insolvente, no solo con ellos sino con todos los trabajadores que allí han laborado, sin que hasta la presente fecha procedan a cancelarles o por lo menos ofrecerles alguna expectativa para el pago correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden y resultan irrenunciables, es cuanto procede la demandada a hacerles entrega a varios trabajadores una supuesta “cancelación” a través de unos cheques SIN NINGUNA PROVISION DE FONDO, los cuales anexó con los Nros. 00205335 y 00204263, de fechas 08-07-2005 y 27-06-2005, respectivamente, a favor de los trabajadores GIOVANNI MONES y JOSE CHIRINOS.
3. Que en cuanto a la ampliación solicitada sobre los extremos que configuran el periculum in mora, señala que la empresa demandada JOSE DIAZ COMPANIA ANONIMA (JODICA) actualmente no realiza ningún tipo de actividad económica o laboral, que existen un numero de expedientes de procedimientos que se ventilan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, iniciado por otros trabajadores y que también están demandando por la falta de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que hasta la fecha del 23-12-2005, presenta en su contra por ante la oficina de relaciones laborales de la empresa PDVSA la cantidad de 112 reclamos por concepto de pasivos laborales, reclamos que la beneficiaria directa ha tratado de encontrarle solución realizando una serie de reuniones amistosas, las cuales la sociedad mercantil JODICA no ha hecho acto de presencia.
4. Que por todo lo expuesto, solicita medida preventiva de embargo por la cantidad de Bs. 18.828.615,69, calculada de manera general entre los 2 trabajadores, sobre los créditos, cesión de crédito o cualquier cantidad en dinero disponible que tenga la empresa demandada, para ser cancelados por la empresa P.DV.S.A. o a favor de la última de las nombradas, y que recaiga específicamente sobre la Cesión de Crédito creada en el año 2004 con el Banco Provincial a favor de la empresa P.D.V.S.A. por un monto actual de Bs. 2.613.068.131,00 y que de ser posible se haga extensible a cualquier bien mueble o inmueble pertenecientes a dicha empresa y de materializarse dicha medida de embargo preventivo , sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada y de ser así solicita se decrete por el doble de la cantidad indicada y que sea el Tribunal quien lo determine.
Este Tribunal, para decidir, observa que los decretos de Medidas Cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño, Juan García Vara, José González Escorche y Ricardo Henríquez La Roche, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este Juzgador de Instancia.
Ahora bien, quien decide, observa que las partes solicitantes fundamentan su medida cautelar de embargo en la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador se encuentra facultado discrecionalmente para verificar si la medida cautelar solicitada por los ciudadanos GIOVANNI RAMON MONTES y JOSE GREGORIO CHIRINOS, cumple o no con el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” a que hace referencia el artículo 585 del texto adjetivo civil. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el escrito de la medida cautelar solicitada por los ciudadanos GIOVANNI RAMON MONTES y JOSE GREGORIO CHIRINOS ROJAS, así como del escrito de ampliación de fecha 05-04-2006 (folio Nro. 16 al 19) este Juzgador considera que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, por cuanto se realizó el siguiente el análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas:
1. El primero de ellos, es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.
Sobre este punto, el Dr. R Ortiz Ortiz señala que el peligro en la mora “Es la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” Señalando además que este peligro debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio (Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ivan Dario Torres, Caracas- 2005, Pág. 39-40).
Así mismo, la fenecida Corte Suprema de Justicia sentenció que “es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculim in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Sentencia del 19-10-1995,Pierre Tapia, Año 1995, Pág. 189)
Vista las consideraciones anteriores, se observa que las partes solicitantes de la medida acompañaron junto con su escrito de solicitud de fecha 23-01-2006 y de ampliación de fecha 05-04-2006, copia fotostática de cheques, marcados con las letras “a” y “B”, y que rielan a los folios 8 y 9, copia fotostática de minuta de reunión de fecha 23-12-2005, celebrada en PDVSA, y copia fotostática de comunicación de fecha 07-03-2006 emitida por PDVSA Occidente, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 20 y 21 del presente asunto; verificándose de su contenido que para la fecha del 23-12-2005 se habían recibido por la Gerencia de Relaciones Laborales Occidente 112 reclamaciones de extrabajadores de JODICA, que la misma no se había hecho presente en la mesa de trabajo, y que para la fecha del 07-03-2006 la empresa JOSE DIAZ COMPANIA ANONIMA (JODICA) no presenta pérdidas líquida y exigibles pero mantiene una Cesión de Crédito creada en el año 204 con el Banco Provincial, con un saldo a dicha fecha de Bs. 2.613.068.131,00 y que no factura en PDVSA PETROLEO, S.A. desde el 20-07-2005. En tal sentido, quien Juzga, considera que dichos medios de prueba no arrojan suficientes elementos de convicción capaces de satisfacer el convencimiento de este Juzgador, para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y mucho menos dichas pruebas constituyen presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama, no siendo suficientes las pruebas bajo análisis para determinar el Periculum in Mora contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. El segundo requisito, lo constituye el humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el cual radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado.
Con respecto a dicho requisito, la Corte sentenció lo siguiente:
“…para que proceda alguna de la medidas cautelares en referencia debe cumplirse, además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (Sentencia del 20-03-1986, Pierre Tapia, O. Ob. Cit n| 3, año 1986, pp 67-70)
Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.
Y refiriéndose al a presunción del buen derecho o presunción de verosimilitud, la extinta Corte estableció que:
“…los requisitos para que proceda una medida cautelar innominada de la prevista en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante lleve al criterio del Tribunal elementos de juicio, aún cuando sean solo presuntivos del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (Sentencia de fecha 6-12-1995, Pierre Tapia, O. Ob. Cit N° 12, Año 1995, pág. 300)
Por todo lo anterior, es de de hacer notar que en el caso bajo análisis el asunto principal lo constituye un procedimiento por Reclamo de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el cual tiene su fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los trabajadores tiene derecho a sus prestaciones sociales; verificándose de actas que ciertamente los ciudadanos GIOVANNI RAMON MONTES y JOSE GREGORIO CHIRINOS ROJAS presentaron su reclamación incoada en contra de la sociedad mercantil JOSE DIAZ, COMPANIA ANONIMA (JODICA), por ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia; sin embargo, los solicitantes no aportaron elementos de juicio a este Juzgador, que le hagan presumir que a los mismos les asiste el derecho de reclamar el pago de Diferencias Salariales, Prestaciones Sociales y otros conceptos, y que tal presunción reviste el carácter de gravedad, no configurándose así el otro de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris”. ASÍ SE DECIDE.-
3. En necesario de igual forma, determinar el inicio del proceso principal, para poder dictar la cautela. En el caso de autos, es evidente, pues la demanda de Diferencias Salariales, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fue admitida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas (Pendente Litis)
Visto el análisis realizado y tomando en consideración las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde establece:
“No obstante lo anterior, se observa que la accionante no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma antes señaladas, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la causa, toda vez que solo se limitó a señalar que en virtud de la situación económica que atraviesa actualmente el país, la actividad turística ha mermado y por ende concluyó que el patrono podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, sin traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren la situación patrimonial real de la empresa demandada “ (T. Giraldo Vs. Hotel Kursael, C.A., de fecha 16-04-2004).
En otra decisión el referido Tribunal Superior estableció lo siguiente:
“que solamente se limitó el solicitante a señalar los bienes sobre los cuales estaba solicitando recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin consignar conjuntamente pruebas tendentes a demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse la medida” (O. Gómez Vs. Inversiones Inverpira, C.A, de fecha 11 de Marzo de 2004).
Este Tribunal, en base a los planteamientos anteriormente expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no concurrieron el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, esto es el cumplimiento o existencia de ambos, niega la medida cautelar de Embargo solicitada por los ciudadanos GIOVANNI RAMON MONTES y JOSE GREGORIO CHIRINOS ROJAS en contra de la sociedad mercantil JOSE DIAZ COMPANIA ANONIMA (JODICA). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de Embargo solicitada por los ciudadanos GIOVANNI RAMON MONTES y JOSE GREGORIO CHIRINOS ROJAS en contra de la sociedad mercantil JOSE DIAZ COMPANIA ANONIMA (JODICA).
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaría, los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Once (11) de Abril de dos mil seis (2006). Siendo las 11:13 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia.
Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA
MAG/MB/JA
VH22-X-2006-000003
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