REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000478



Parte Actora: JUAN BAUTISTA BERMUDEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, calle 4, Av. 4, Casa Nro. 03-07 Ducolsa Sector el Danto, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial
De la parte actora.-
SULEIDA MANZANERO PEÑA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56847.

Parte Demandada: | CONSCARVI, C.A. domiciliada en la carretera “O” calle alta tensión Ciudad Ojeda del Estado Zulia


Apoderados Judiciales de
De la Parte Demandada: PEDRO JOSE DUARTE Y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 64.695 y 84.380.

Parte Codemandada: PDVSA PETROLEO,S.A., domicilio principal en la Ciudad de Caracas y con sucursal en la Avenida Padilla, Edificio Miranda, Piso 11.de del Municipio Miranda del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte Codemandada: DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ Y EGLIS MARCANO GONZALEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.616, 72.686, 65.180

Motivo: Cobro de prestaciones sociales



Se inició la presente causa en fecha: 04/10/2005 por el ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ GUERRERO por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa demandada CONSCARVI,CA solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

En fecha 17/04/2006 se anunció la Apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público, en la Sala de este Circuito Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que con tal carácter suscribe la presente decisión, y anunciada la audiencia a las puertas de este Juzgado, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tieneque desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado eproceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA BERMUDEZ GUERRERO por concepto de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa demandada CONSCARVI,CA solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de lo aquí decidido De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 17 de Abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:54 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JC/DA VP21-L-2005-478