REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 17 DE ABRIL DE 2.006
AÑOS: 195º Y 147º.-




EXPEDIENTE Nº 3329.-
DEMANDANTE: ROSA ASUNCIÓN CASTRO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.763.223, y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR H. CHIRINOS, EFREN L. CARIPA, ROCIO L. FIGUEROA y MARISEL POTENZA DAVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.696, 53.216, 90.340 y 108.820, respectivamente.
DEMANDADA: MARILUZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.848.207 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 13-03-2006, fue presentado escrito de Demanda por la ciudadana ROSA ASUNCIÓN CASTRO CALDERA, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Efrén L. Caripa, antes identificado, alega que en fecha 01-07-2005, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARILUZ CASTRO, anteriormente identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación, Un (01) baño, sala, cocina, construida sobre paredes de bloques de concreto, techo de caña teja, pisos de cemento pulido, ubicada en la Calle Antonio Díaz con Calle Zubillaga, Barrio Nuevo, antes sector La Guzmana, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y le pertenece según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nº 02, Tomo 8, del cual anexa copia fotostática. Dicho contrato de arrendamiento, lo celebraron en forma verbal, estableciendo un termino de duración de Seis (06) meses y un canon de arrendamiento a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales; cancelando únicamente los dos primeros meses; que le adeuda los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, Enero y Febrero del 2006; que dicho contrato venció y la ciudadana Mariluz Castro, ya identificada, se ha negado ha entregarle el inmueble; que le adeuda la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), correspondientes al pago de los meses arriba mencionados, incurriendo de esta manera en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Literal A, y es por ello que procede a demandarla por Desalojo del inmueble antes señalado y por el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Admitida la demanda en fecha 16-03-2006, se ordenó citar a la ciudadana MARILUZ CASTRO, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 08 Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los Abogados HECTOR H. CHIRINOS, EFREN L. CARIPA, ROCIO L. FIGUEROA y MARISEL POTENZA DAVILA, antes identificados. Consta al folio 09 diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna la Boleta de Citación firmada dirigida a la demandada Mariluz Castro. En fecha 22-03-2006, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 11). En fecha 31-03-2006 fue presentado por la parte demandante escrito de Promoción de pruebas. (Folios 12 y 13) y sus anexos en cuatro (04) folios útiles. En fecha 03-04-2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. Constan a los folios 19, 20 y 21 declaraciones testificales de los ciudadanos Felipe Jesús Bracho Gutiérrez, José Saúl García y Yaniceth del Carmen Rojas Alvarez. En fecha 05-04-2006 se declaro desierto el acto de la declaración testifical de la ciudadana Migdalia Coromoto Díaz por cuanto la misma no compareció al mismo.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.

PRIMERO: La Accionante alega la falta de pago en los cánones de arrendamiento en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, por parte del Accionado, fundamentando su pretensión en contrato de arrendamiento verbal y el ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo que promueve a). La confesión ficta puesto que la parte Accionada no dio contestación a la demanda, b). Facturas pendientes por pago del servicio de energía eléctrica, y agua del inmueble, con el fin de demostrar la deuda que mantiene la demandada con las empresas que prestan los mencionados servicios, sin embargo, este juzgador debe aclarar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros que no son parte en el procedimiento deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en este caso no se ratificaron los documentos, por esta razón este Tribunal desecha estos instrumentos como prueba, c).- Testimoniales; los cuales no fueron tachados por la parte contraria, de cuyas declaraciones se desprende el carácter de la Accionante como propietaria del inmueble, confirmando así documento que en copia simple y no impugnado por la contraparte acompaña al libelo de la demanda, igualmente se constata con los declarantes la relación arrendaticia y la falta de pago por parte de la demandada. SEGUNDO: En este estado de la controversia corresponde a la demandada probar la solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento demandados como insolventes, pero, en virtud de su no comparecencia, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos la falta de comparecencia para la contestación de la demanda quedando llena esta premisa, b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma. TERCERO: Quedó probado que la demandante adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y, Enero y Febrero de 2006, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada mes, por lo que debe pagar la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, igualmente debe pagar Honorarios Profesionales de Abogados y Costos y Costas del Proceso calculados al 30%, lo que equivale a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y así se decide:
DECISION
Por las razones expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ROSA ASUNCIÓN CASTRO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.763.223, y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARILUZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.848.207 y de este domicilio, y se condena a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la calle Antonio Díaz, con calle Zubillaga, de Barrio Nuevo, antes Sector La Guzmana, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y pagarle la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

ABOG. PABLO ELIAS LEAL LEAL.
La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.