EXPEDIENTE Nº 3.317-
DEMANDANTE: OSCAR FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.378.081, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, ROCIO L. FIGUEROA Y MARISEL POTENZA DAVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.696, 53.216, 90.340 y 108.820, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO CANELON. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.019.375.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HUMBERTO R. TORRES MAVARES, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, DANIEL ARENAS MENDOZA Y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.095, 19.338, 46.012 y 92.277, respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 14-11-2005, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano OSCAR FRANQUIZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, antes identificado, quien alega que en fecha 01-07-2.003 dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Pedro Canelón un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la Calle Mérida con Calle Maracay, distinguida con el Nº 0806 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Que el contrato celebrado fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 18-11-2003, bajo el Nº 69,Tomo 33; que se estableció una duración de Un (01) año, con un canon de arrendamiento de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,oo); que de mutuo acuerdo decidieron prorrogarlo hasta por un periodo de Un (01) año a partir del 01-07-2004 hasta el 01-07-2005 con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); que le fue participado la resolución del contrato al arrendatario y hasta la presente fecha no ha procedido a la desocupación del inmueble; que ha venido incumplimiento con lo establecido de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento; que le adeuda el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del 2005 y es por ello que procede a demandar al ciudadano Pedro Canelón por Desalojo y por incumplimiento del pago del mes antes señalado. Consta a los folios 03, 04 05 y 06 copia fotostática del Documento de Arrendamiento hecho entre las partes. En fecha 17-11-2005 se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano PEDRO CANELÓN para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio nueve (09) Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados HECTOR CHIRINOS, EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, ROCIO L. FIGUEROA Y MARISEL POTENZA DAVILA, antes identificados. Consta al folio Diez (10) diligencia del Alguacil donde consigna la Boleta de Citación firmada por el demandado. Consta al folio 12 diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Canelón asistido por el Abogado Humberto Torres en donde consigna la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005. Consta a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 escrito de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda presentado por el ciudadano Pedro Canelón, asistido por el Abogado Humberto R. Torres Mavares. En fecha 22-02-2006 el Juez Suplente Especial Abogado Pablo Elías Leal Leal, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes. Consta al folio 24 Poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados HUMBERTO R. TORRES MAVARES, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, DANIEL ARENAS MENDOZA Y HENGERBERT SIERRA, antes identificados. Consta al folio 25 diligencia del demandado ciudadano Pedro Canelón en la que consigna Dos (02) cheques de Gerencia, signados con los Nros. 00500354 y 00500355 de Casa Propia E.A.P. C.A. Por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) cada uno, canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2005, Enero, Febrero y Marzo 2006. Consta a los folios 26 y 28 diligencias del Alguacil donde consigna Boletas de Notificación firmadas por el demandado y demandante en la presente causa. En fecha 06-03-2006 el Tribunal ordena la apertura de la Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano Oscar Franquiz, ordenando la notificación del demandante. Consta al folio 31 diligencia del Alguacil donde consigna Boleta de Notificación firmada por el demandante. En fecha 21-03-2006, el Tribunal ordena proveer la diligencia suscrita por el demandado en fecha 23-02-2006. En fecha 23-03-2006 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada (Folios 34, 35, 36, 37 y 38) y sus anexos en tres folios útiles (Folios 39, 40 y 41). En fecha 24-03-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 24-03-2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante (Folios 45 y 46). En fecha 27-03-2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 48 y 49 declaración testifical de la ciudadana Teresa Dorotea Montilla Carrasco. Consta a los folios 50 y 51 declaración testifical del ciudadano Héctor José Rodríguez González. Consta a los folios 52 y 53 declaración testifical del ciudadano Ramiro Antonio de la Cruz Torrealba Pichardo. Consta al folio 54 Inspección Judicial practicada por el Tribunal en la Calle Mérida esquina de la Calle Maracay, Casa Nº 0806 de esta ciudad de Carora. Consta a los folios 55 y 56 declaración testifical del ciudadano Juan Bautista Márquez. En fecha 30-03-2006 se declaró desierto el acto de testimonial de la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza por cuanto la misma no compareció. (Folio 57). Consta al folio 58 diligencia suscrita por el Abogado Héctor Chirinos. En fecha 31-03-2006 el Tribunal provee la diligencia suscrita por el Abogado Héctor Chirinos para lo cual se fijó el Primer día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m. para oír la testimonial de la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza. En fecha 03-04-2006 se declaró desierto el acto de testimonial de la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza por cuanto la misma no compareció. (Folio 60).
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.

Antes de de decidir este Juzgador debe analizar y resolver las cuestiones previas interpuestas por la parte Demandada para el momento de la contestación de la demanda así tenemos: PRIMERO: Respecto a la Primera Cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda establecido en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Articulo 340 del mismo Código, por no haber señalado el demandante el texto legal en que fundamenta la Acción, este Tribunal observa que ciertamente existe una parte de basamentos de la Acción que aún cuando se hace la mención numérica de los artículos, no se expresa a que texto legal pertenecen dejando impreciso los fundamentos de la Acción; Por esta razón es evidente que debe declararse Con Lugar la presente Cuestión Previa y así se decide. SEGUNDO: Respecto a la Segunda Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando las causas por las cuales se debe admitir no son alegadas en la demanda; Este Tribunal observa que la parte demandante alega su pretensión en la falta de pago por parte del demandado en el canon del mes de Octubre del año 2005, por lo cual este juzgador debe observar que el artículo Nº 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal “A” estipula que solo procederá la demanda por desalojo por falta de pago en la siguiente situación: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y por cuanto la acción es justificada por el demandante por falta de pago de una (1) sola mensualidad, no cumpliendo con la causal necesaria y obligatoria para que proceda la demanda de desalojo, este juzgador debe declarar con lugar la cuestión previa interpuesta.- y así se decide.-
Por cuanto las Cuestiones previas interpuestas y declaradas con lugar son de carácter decisivo para el procedimiento este Juzgador no debe pronunciarse al fondo de la demanda y así se decide.-

DECISION.
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano OSCAR FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.378.081, y de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO CANELON. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.019.375 y se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

ABOG. PABLO ELIAS LEAL LEAL.
La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2.006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR BARRIOS C.