REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 7 de abril de 2006
195° y 147°
DECISION N° 166-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Dr. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN HUERTA OCHOA, víctima y querellante, en contra de la decisión N° 9C-839-02, dictada en fecha 22-02-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, igualmente ordenó cesar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad que se le fuese impuesta al imputado NIBALDO URDANETA MORONTA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Dr. Ricardo Colmenares que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03 de abril de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado Dr. Osvaldo Antonio Gelvez Villegas, Apoderado Judicial, fundamenta el presente medio de impugnación conforme al artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
ÚNICO MOTIVO:
Aduce el accionante, en relación al escrito de actos conclusivos por parte del Representante Ministerio Público, referido a la Acusación Fiscal y Solicitud del Sobreseimiento en contra del imputado Nibaldo Rafael Urdaneta Moronta, conjuntamente con el ciudadano Nerio Enrique Urdaneta (hoy occiso), ya identificados en actas; donde se le imputa al ciudadano Nibaldo Urdaneta el delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damaris Margarita Castillo Vergara, ya identificada; Igualmente como segundo hecho solicita el sobreseimiento a favor del imputado Nibaldo Urdaneta, señalando conjuntamente al ciudadano Nerio Enrique Urdaneta, quienes actuaron como Representantes Legal – Presidente y Director Gerente respectivamente de la empresa “Costa Motriz, N.U.V, C.A”, y que a su vez fueron señalados en la querella (de quienes hoy apelan) como autores intelectuales y materiales en la comisión de los delitos de Estafa y Falsedad de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 320 y 464 del Código Penal sustantivo.
En este orden ideas, el representante de la víctima querellante realiza un recuento de lo expuesto tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por su defensa, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero del 2006; continua con su narrativa, en relación con la adquisición del vehículo realizada por su representado en la empresa Costa Motriz N.U.V, C.A, con las características siguientes: “MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 4 PUERTAS; TIPO: SEDAN; AÑO 2001; COLOR: PLATEADO ESTRELLA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51681V334092; SERIAL DEL MOTOR 81V334092; PLACA: (SIN NÚMERO DE PLACA ASIGNADO); con un certificado de Origen signado con el No. AC-18176, No. de factura 25744”, concatenándolo al resultado obtenido de la experticia realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la División de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, la cual determinó que el certificado era original; sin embargo, considera el apelante que el Representante Fiscal sólo hace análisis única y exclusivamente en el estudio y exposición del dictamen pericial que según la experticia señaló era el original emitido por la empresa “General Motor Venezolana, C.A. “, en cuanto al papel utilizado; obviando las diferencias que arrojo la misma experticia en cuanto al escrito, llenado de todo lo concerniente a los datos del vehículo (el presunto comprador o propietario), las claves por medio de las cuales se llenan los registros y que son utilizadas por General Motor Venezolana, C.A, conjuntamente al hecho de que el vehículo en cuestión estuviese bajo reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, así como la constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio expedida por la Institución Bancaria en fecha 29 de enero de 2002, según el No. 0307-9600004499; que está debidamente firmada por el querellante como comprador, y por la Empresa “Costa Motriz, N.U.V, C.A.” como vendedora.
En lo concerniente a los medios de pruebas presentados por el imputado de actas en la fase de investigación, al momento de rendir entrevista ante el Fiscal del Ministerio Público, señala el accionante que se encuentra otro certificado de origen, en cuyo contenido se aprecia que la negociación se hizo de contado (OPERACIÓN DE CONTADO), no parece debidamente firmada por el ciudadano José Encarnación Huerta, y asimismo consta como vendedor del vehículo la Empresa “Maquinas 2000, C.A”, evidenciándose una total contradicción, por lo que la defensa se cuestiona en relación a los dos certificados “¿Cuál es el verdadero y cuál es el falso?”, lo cual no fue dilucidado por el Fiscal del Ministerio Público, de lo que se desprende una duda en relación a la falsedad del documento público o forjamiento de documento público, situación ésta que igualmente no fue verificada ni valorada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establece que no se consideró por parte del Fiscal del Ministerio Público en la investigación el telegrama enviado en fecha 20 de octubre de 2002, por el Organismo de Transito y Trasporte Terrestre (SETRA), el cual determinó mediante análisis computarizado un serie de irregularidades en los documentos que fuesen consignado por la victima - querellante ante dicho organismo; entre las irregularidades encontradas señala que el vehículo salió de la ensambladora con número de placas asignadas y el certificado de origen debidamente registrado y autorizado por dicho organismo, sin embargo, el referido vehículo no tenía las correspondientes placas e igualmente en el certificado de origen no se señala ni aparece el número de las mismas.
Con respecto a la experticia que se le realizara al permiso provisional de circulación, por el Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Seccional Zulia, la cual determinó que era original, en cuanto al material y sistema de impresión expedido por “Maquinas 2000, C.A.”, señala el apelante que el permiso provisional no aparece o no está registrado en su sistema computarizado, ni está firmado por el representante autorizado del SETRA. En relación a este punto lo concatena al hecho de que en varias oportunidades al querellante le fue manifestado por diferentes autoridades del Servicio de Tránsito Terrestre y otros organismos (Policía regional, Policía Municipal, Guardia Nacional) que el permiso en cuestión no reunía las condiciones de legalidad, ya que no se registraba en su sistema, ni se encontraba firmado y autorizado por el organismo competente (SETRA), razones que lo llevan a dirigirse ante el Organismo de Transporte y Transito Terrestre a presentar solicitud de toda la documentación que se requería para obtener el titulo de propiedad del vehículo; procediendo este ente a expedirle en fecha 26 de septiembre de 2002, un nuevo permiso provisional de circulación debidamente identificado en actas.
En relación a lo arriba expuesto, señala el accionante que el Juez de Control no analizó ni consideró estos elementos y argumentos que se encuentran agregados a las actas del expediente, de donde se puede apreciar que el Fiscal del Ministerio Público no hace su análisis correctamente en todas y cada una de las actas y medios de pruebas obtenidos en toda la investigación; asimismo, el Juez de Control no consideró el telegrama enviado en fecha 20 de octubre de 2002, por el SETRAT, del cual se desprenden una serie de irregularidades a las cuales se le formulan varias interrogantes ya establecidas en el escrito de apelación. Trae a colación las investigaciones que habían sido aperturadas en contra del imputado en actas y así lo expone en su escrito recursivo.
Igualmente y en vista de la manifestación que el querellado Nibaldo Rafael Urdaneta Moronta hiciere al Fiscal del Ministerio, en relación a que el querellante no le había cancelado ninguna cantidad de dinero por los trámites y gestiones para la obtención del documento definitivo de propiedad del vehículo debidamente registrado ante el órgano competente (SETRAT), servicio que le había sido ofrecido gratuitamente, por lo que señala que en efecto le hizo entrega de la cantidad de dinero obrando de buena fé y que le fuese exigida a los ciudadanos Nerio Enrique Urdaneta y Nibaldo Rafael Urdaneta Moronta, al momento de hacer la negociación de compra del vehículo, sin recibir la respectiva factura que demostrara que había hecho la cancelación de los servicios y trámites para la obtención de los documentos que están siendo recibidos por la empresa Gabo, y de la cual no obtuvo respuesta. Se cuestiona el apelante como es que los imputados en actas tenían una empresa denominada “Gabo” que realizaba todos estos trámites y gestiones, y a su vez consigna una lista dirigida a ellos por dicha empresa, que presenta una relación de registros originales, títulos y placas, señalando una serie de nombres de clientes, a quienes les estaban haciendo dichos trámites y la correspondiente cancelación en cantidades de dinero que eran cobrados por la mencionada empresa. En relación a este punto, al accionante considera que fue estafado, en vista de que entregó determinada cantidad de dinero sin que se realizaran todas las gestiones ante el organismo del SETRA.
Concluye el apelante con la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los tipos penales de estafa y de fraude, descritos por el querellante en su escrito de querella, considerando que en el mismo no se señala cual de los tipos penales se cometió, en vista de que los mismos son hechos punibles excluyentes entre sí; conjuntamente al tipo penal de la falsedad de documentos públicos, en donde no se señala si se refiere al uso del documento o al acto de falsificación, concatenado a los fundamentos jurídicos en relación a la competencia del Representante Fiscal; asimismo, al hecho de que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que le fuere impuesta al imputado, y ordenada su cese, la misma fue decretada en razón de otra causa, por lo que su cese causa una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
PRUEBAS:
1.- Copias Certificadas del Escrito de Acusación Fiscal y Solicitud de Sobreseimiento contenido en Doce (12) Folios útiles de fecha 13 de octubre de 2005.
2.- Copia Certificada del escrito de contestación a la Acusación Fiscal y Solicitud de Sobreseimiento contenido de Nueve (9) folios útiles de fecha 16 de noviembre de 2005.
3.- Copia Certificada del Acta de la audiencia preliminar y sobreseimiento celebrada en fecha 22 de febrero de 2006 según decisión N° 497-06 contenido de ocho (8) folios útiles.
4.- Actas que componen la causa N° 9C-839-02:
• Telegrama: enviado por el Servicio de Transporte y tránsito Terrestre SETRA de fecha 20 de octubre de 2002, corre inserto en el folio 26.
• Certificado de origen, emitido por General Motors venezolana, C.A N° Fact. 25744; AC- 18176 que corre inserto en original en el folio 59.
• Documento certificado de origen anexo en un sobre de trámite de documentos al SETRA N° 22224369 que corre inserto en Original en el Folio N° 142.
• Permiso Provisional de Circulación N° 01-004507-A R.A.P N° AC-18176 que corre inserto en original en el folio N° 153.
• Permiso Provisional de Circulación N° 00095231; 069640 N° de R.A.P 22687508; Código Inspectoría 7VA que corre inserto en el expediente.
• Constancia para poder circular el vehículo emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2003, y otorgada a mi representado para que pueda hacer uso del vehículo que corre inserto en el folio N° 95.
• Comunicación de la Gestoría Gabo, dirigida a la empresa Costa Motriz N.U.V, C.A de fecha 17 de enero de 2002 y que corre inserta en el expediente.
SOLICITUD: Se admita el presente Recurso de Apelación de auto, sustanciado conforme a derecho, sea anulada la decisión recurrida y se declare sin lugar la solicitud de Sobreseimiento.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 9C-839-02, dictada en fecha 22-02-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, igualmente ordenó cesar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad que se le fuese impuesta al imputado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Con fundamento en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el accionante, en relación al escrito de actos conclusivos por parte del Representante Ministerio Público, referido a la Acusación Fiscal en contra del imputado Nibaldo Rafael Urdaneta Moronta, conjuntamente con el ciudadano Nerio Enrique Urdaneta (hoy occiso), donde se le imputa al ciudadano Nibaldo Urdaneta el delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damaris Margarita Castillo Vergara; y la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado Nibaldo Urdaneta, señalando conjuntamente al ciudadano Nerio Enrique Urdaneta, quienes actuaron como Representantes Legal – Presidente y Director Gerente respectivamente de la empresa “Costa Motriz, N.U.V, C.A”, señalados en la querella como autores intelectuales y materiales en la comisión de los delitos de Estafa y Falsedad de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 320 y 464 del Código Penal sustantivo; que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero del 2006, se determinó que en relación a la adquisición del vehículo realizada por su representado en la empresa Costa Motriz N.U.V, C.A, con las características siguientes: “MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 4 PUERTAS; TIPO: SEDAN; AÑO 2001; COLOR: PLATEADO ESTRELLA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51681V334092; SERIAL DEL MOTOR 81V334092; PLACA: (SIN NÚMERO DE PLACA ASIGNADO); con un certificado de Origen signado con el No. AC-18176, No. de factura 25744”, que de acuerdo al resultado obtenido de la experticia practicada por la División de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, se determinó que el certificado era original; considerando el apelante que el Representante Fiscal sólo hizo un análisis del estudio y exposición del dictamen pericial que según la experticia señaló era el original emitido por la empresa “General Motor Venezolana, C.A. “, en cuanto al papel utilizado; obviando las diferencias que arrojo la misma experticia en cuanto al escrito, llenado de todo lo concerniente a los datos del vehículo (el presunto comprador o propietario), las claves por medio de las cuales se llenan los registros y que son utilizadas por General Motor Venezolana, C.A, conjuntamente al hecho de que el vehículo en cuestión estuviese bajo reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, así como la constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio expedida por la Institución Bancaria en fecha 29 de enero de 2002, según el No. 0307-9600004499; que está debidamente firmada por el querellante como comprador, y por la Empresa “Costa Motriz, N.U.V, C.A.” como vendedora.
Estima de igual manera el apelante que en los medios de pruebas presentados por el imputado de actas en la fase de investigación, al momento de rendir entrevista ante el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra otro certificado de origen, en cuyo contenido se aprecia que la negociación se hizo de contado, no aparece debidamente firmada por el ciudadano José Encarnación Huerta, y asimismo consta como vendedor del vehículo la Empresa “Maquinas 2000, C.A”, evidenciándose una total contradicción, lo cual no fue dilucidado por el Fiscal del Ministerio Público, creando duda en relación a la falsedad del documento público o forjamiento de documento público, situación que no fue verificada ni valorada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establece el apelante que la Vindicta Publica no consideró en la investigación el telegrama enviado en fecha 20 de octubre de 2002, por el Organismo de Transito y Trasporte Terrestre (SETRA), el cual determinó mediante análisis computarizado un serie de irregularidades en los documentos que fuesen consignado por la victima. En relación a la experticia indica el apelante que, se le realizó al permiso provisional de circulación, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Seccional Zulia, experticia la cual determinó que era original, en cuanto al material y sistema de impresión expedido por “Maquinas 2000, C.A.”; señalando de esta manera el apelante que, el permiso provisional no aparece o no está registrado en su sistema computarizado, ni está firmado por el representante autorizado del SETRA, punto este que el Juez de Control no analizó ni consideró.
Seguidamente expone el apelante que, en vista de la manifestación que el querellado Nibaldo Rafael Urdaneta Moronta hiciere al Representante Fiscal, en relación a que su representado no le había cancelado ninguna cantidad de dinero por los trámites y gestiones para la obtención del documento definitivo de propiedad del vehículo debidamente registrado ante el órgano competente (SETRAT), le hizo entrega de la cantidad de dinero obrando de buena fé, sin recibir la respectiva factura, por lo que considera que fue estafado, en vista de que entregó determinada cantidad de dinero sin que se realizaran todas las gestiones ante el organismo del SETRA.
Finalmente arguye el apelante, en relación a los tipos penales de estafa y de fraude, no se señala cual de los tipos penales se cometió, en vista de que los mismos son hechos punibles excluyentes entre sí; conjuntamente al tipo penal de la falsedad de documentos públicos, en donde no se señala si se refiere al uso del documento o al acto de falsificación, concatenado al hecho de ordenar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que le fuere impuesta al imputado, causando una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, y vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Sala pasa a indicar que el sobreseimiento según lo ha definido la doctrina consiste en:
“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal pena, sin embargo se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. MANUEL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Segunda Edición, Año 2005. Pág. 435) (Subrayado de la Sala)
Es necesario que el mismo este sustentado en alguna de las causales que expresa el artículo 318 de la norma penal adjetiva:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado
Así lo establezca expresamente este Código”
El Sobreseimiento por lo tanto es un acto conclusivo que pone fin al proceso, lo cual es el principal efecto procesal, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia:
“Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)
Habiendo hecho el respectivo análisis doctrinal y jurisprudencial en relación al sobreseimiento y su principal efecto dentro del proceso penal, se infiere que su decreto debe hacerse bajo una análisis minucioso de los elementos de convicción que para ello debió arrojar la investigación llevada a acabo por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en caso contrario de decretarse un sobreseimiento sin bases ciertas y no ajustado a derecho se estaría violentando tanto garantías procesales como constitucionales.
Concatenando lo arriba expuesto y con fundamento al análisis sucinto tanto de lo actuaciones descritas por el Fiscal en su escrito conclusivo, como las llevadas a cabo por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, asimismo de las pruebas presentadas por el apelante en concordancia a los alegatos expuestos en su escrito de apelación, todo de conformidad a la excepcionalidad que en relación a la valoración de las pruebas en materia penal le confiere el derecho a las Cortes de Apelaciones, tal y como lo ha establecido el Alto Tribunal de la República, considera este Tribunal de Alzada que ciertamente existe en los certificados de origen consignados en el expediente de la causa, irregularidades -en relación al contenido- que el propio escrito conclusivo señaló y que fueron igualmente transcritos en el acta de audiencia preliminar, irregularidades éstas que no fueron resueltas mediante experticia que determinara que el contenido tanto de los certificados de origen como de los permisos provisionales eran igualmente originales.
En relación a los certificados de origen, según extracto del escrito del Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que ciertamente éste tomó como elemento de convicción que el papel donde constaba el documento era original, tal y como se determinó en la experticia realizada por la División de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional (folio 209 de la Causa):“En base a los estudios técnicos realizados y el resultado particular obtenido, concluimos lo siguiente: 1.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es original del organismo emisor GENERAL MOTOR (sic)VENEZOLANA C.A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado original”, y nada menciona en relación al contenido del mismo.
Con respecto al permiso provisional de circulación inserto en el mismo folio 209, el representante Fiscal trascribe extracto de la experticia practicada por Departamento de Investigaciones Penales de la Dirección de Tránsito Terrestre: “Este permiso de circulación es original en cuanto al material y sistema de impresión el mismo fue expedido por el concesionario Maquinarias 2000 C.A, el 15-06-2001”, lo cual es contradictorio al contenido del certificado de origen que consigna el querellante, en vista de que no es la concesionaria Maquinarias 2000 C.A quien le hace la venta del vehículo en cuestión sino la concesionaria Costa Motriz, N.U.V, C.A, detalle éste que crea duda en relación a la investigación realizada por el fiscal, por lo que se considera insuficiente cuando el fin del proceso penal es la búsqueda de la justicia; conformarse con una verdad a medias que ciertamente oscurece el claro propósito de quienes administramos justicia, una verdad material ajustada a derecho, concatenado al deber de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia por parte de los particulares, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 23. Protección de las víctimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...” (Subrayado de la Sala)
Por lo que consideramos que el Fiscal del Ministerio Público en relación al artículo 26 de la Constitución Nacional y lo establecido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a sus deberes y atribuciones como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, debió ser mucho mas diligente en cuanto a la investigación, no dejando dudas razonables que hagan presumir la existencia de la comisión de hechos punibles, dando a entender una actitud de conformidad en relación a una verdad que no satisface el fin último del derecho: la Justicia, en vista de la carencia de elementos de convicción que ciertamente desvirtuaran la existencia de los delitos por lo cuales fue querellado el imputado en actas, haciendo omisión a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “...(OMISSIS)... En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigaran los hechos y circunstancias que tipifiquen o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.”; en concordancia con el artículo 34 ejusdem: “8°. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos”
Finalmente, estima esta Sala que en el caso de autos, y por las razones anteriormente expuestas, existe una razón de mayor peso, como lo es el valor de la justicia, el cual sin lugar a dudas rechaza de plano, que se decrete un sobreseimiento cuando evidentemente existen dudas sobre el origen y contenido de la documentación que le fue otorgada al querellante al momento de adquirir el vehículo, por lo que se considera que el Fiscal del Ministerio Público debió ser mas diligente y realizar una investigación mucho más profunda en vista de que se trata de delitos de acción pública, y asimismo, que no quedará dudas en la no existencia del tipo penal que alegaron los apelantes en su escrito.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y con fundamento a los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Dr. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN HUERTA OCHOA, víctima y querellante, en contra de la decisión N° 9C-839-02, dictada en fecha 22-02-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, igualmente ordenó cesar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad que se le fuese impuesta al imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Dr. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN HUERTA OCHOA, víctima y querellante, SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 9C-839-02, dictada en fecha 22-02-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, igualmente ordenó cesar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad que se le fuese impuesta al imputado.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCA EL SOBRESEIMIENTO.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 166-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3169-06
RACO/smro.-