REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de abril de 2006
195° y 147°


DECISION N° 165-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 29.161 y 34.600, actuando con el carácter de defensores de los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, en contra de la decisión N° 1572-06, dictada en fecha 28-10-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de Fuga de Detenidos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que los abogados DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan en su carácter de defensores de los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, tal y como se evidencia del nombramiento de defensor realizado por los imputados de actas; así como la aceptación y juramento de ley correspondiente realizado por los mencionados abogados (folios 05 al 07 de la causa original), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día contínuo de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificados de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28-10-05 (folios 01 al 04), y la apelación fue interpuesta en fecha 02-11-05 a las 01:44 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 05 al 17 de la incidencia de apelación; así como del cómputo de audiencias transcurridas por el Juzgado a quo inserto a los folios 29 al 33 y del oficio N° 681-06, de fecha 03-04-06, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 45). Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa en su particular tercero de denuncia ataca la legalidad de las órdenes de aprehensión libradas por el Juez a quo a sus defendidos.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que el Juzgado de Control libró las referidas órdenes de aprehensión en contra de los imputados de actas en fecha 19-10-05, siendo el caso que ya a estas alturas del proceso, las partes dispusieron de los medios y lapsos legales para interponer el respectivo recurso de apelación, en contra de dicho decisión donde se ordenó librar las órdenes de aprehensión aquí impugnadas, por lo cual los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que este motivo de denuncia debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, toda vez que esta no es la oportunidad procesal correspondiente para impugnar dicho decreto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “b”. Y así se decide.
Por otra parte, del análisis de las actas se determina que el presente medio recursivo en cuanto a las denuncias restantes es admisible. Y así se decide.
IV. En relación a las pruebas promovidas por los accionantes, las cuales consisten en: 1) Copia de la decisión impugnada; 2) Copia del acta de presentación de imputados de fecha 27-10-05; 3) Copia de la solicitud fiscal realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 19-10-05 y 4) Copia del auto mediante el cual el Tribunal a quo ordena librar las órdenes de aprehensión solicitadas en contra de los imputados de actas. Esta Sala admite la primera y segunda pruebas promovidas, por estar las mismas agregadas a la causa y ser útiles y pertinentes. En relación a la tercera y cuarta prueba promovida, las mismas no se admiten por ser elementos probatorios del tercer motivo de denuncia del medio de impugnación el cual fue declarado inadmisible.
V. En cuanto al escrito de contestación a la apelación, el mismo se admite por haber sido interpuesto dentro del lapso legal; igualmente se admite la prueba promovida la cual consiste en la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F25-0049-05, por ser útil y pertinente.
Así mismo, por cuanto esta Sala admitió como prueba la investigación fiscal N° 24-F25-0049-05, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se ordena oficiar al referido Despacho Fiscal a fin de que se sirva remitir lo antes indicado, en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la recepción del mismo, lo cual es requerido ad effectum videndi, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE en relación a la primera y segunda denuncia del presente medio de impugnación interpuesto por los abogados en ejercicio DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, actuando con el carácter de defensores de los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, en contra de la decisión N° 1572-06, dictada en fecha 28-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a: 1) la tercera denuncia del presente medio recursivo, relativa a las órdenes de aprehensión libradas a los imputados de actas y 2) la tercera y cuarta pruebas promovidas por los accionantes por ser elementos probatorios del tercer motivo de denuncia.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 165-05 y se oficio a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, bajo el N° 181-06.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 3165-06
DCL/lpg.-