REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de abril de 2006
195° y 147°
DECISION N° 169–06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEVY AGUILAR MATOS, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el N° 54.080, en su carácter de defensor del imputado EVER PALACIO VILLA, en contra de la decisión N° 1.572-05 dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado LEVY AGUILAR MATOS, en su carácter de defensor del imputado EVER PALACIO VILLA, fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lesiona el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el juzgador se deja influenciar por lo notorio y publicitado del hecho objeto de la presente investigación, sin valorar y analizar lo que realmente aparece en las actas procesales, siendo así una decisión incorrecta y apartada del objetivo que persigue todo proceso judicial, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan para establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Expresa el apelante que existe la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que existe una violación clara de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que no se da una respuesta en forma clara y precisa de la decisión del juzgador que satisfaga las peticiones planteadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, por lo menos en lo referente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no hubo decisiones en forma individual sino colectivas lo cual es a juicio del accionante violatorio del debido proceso, y además estima que lo jurídicamente correcto era emitir pronunciamiento en forma individual, con la finalidad de determinar con claridad y precisión que fue lo que hizo cada uno de los imputados o que fue lo que dejaron de hacer.
TERCERO: Denuncia el apelante la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en el caso de su defendido el Cabo Segundo EVER PALACIO VILLA, la situación se torna por lo demás dramática en el sentido de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no emite un pronunciamiento en particular en contra de su defendido a tal punto que ni siquiera es nombrado en la decisión recurrida dejándolo en una especie de limbo jurídico, violando flagrantemente el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional que establece:
ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Violación esta, que se basa a juicio del apelante en que han transcurrido más de ocho días sin existir una decisión judicial en su contra.
CUARTO: Manifiesta el recurrente, que no consta en actas que se encuentren llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos se encuentra una adecuación de los hechos imputados como es el caso en el delito de cooperador en la fuga de detenidos, asimismo alega que reflejan las actas que su defendido en ningún momento procuró o facilitó la fuga de algún interno, ya que el imputado de actas entrega su guardia a las seis y treinta (6:30) de la mañana, a las siete (07:00) de la mañana se realiza el conteo de reclusos y para esa hora todos se encontraban completos y no es sino hasta las diez (10:00) de la mañana que se activa la alarma de fuga tres horas y media después de que su defendido entregara su guardia, de esto hay constancia en los libros de novedades llevados por el Comando de la Guardia Nacional.
Por último, expresa que no existen elementos de convicción en cuanto al delito de Agavillamiento pues según el Código Penal, es la reunión concertada de dos o más personas para producir un hecho delictivo, en toda la secuela de la investigación no existe un solo elemento veraz que haga presumir la existencia de ese delito a no ser que el Juzgado de Instancia considere que por el simple hecho de que todos los imputados son funcionarios se debe presumir a priori que hay un concierto para delinquir por todos o al menos una buena parte de ellos.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El recurrente promovió con su escrito de apelación el expediente signado con el N° 1S-1325-05.
PETITORIO: Solicitó la defensa sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, decretando una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El abogado MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:
“… Expresó en su escrito de Apelación, de fecha 04NO05, el abogado LEVY AGUILAR MATOS, actuando con el carácter de Defensor del imputado EVER PALACIO VILLA, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional; que la decisión del Juez Primero de Control, había lesionado el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez se había dejado influenciar por lo notorio y publicitado del hecho objeto de la investigación, sin valorar y analizar el contenido de las acatas procesales; así mismo, denunció la violación a la tutela real (sic) efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Juzgador a quo, no satisfizo sus peticiones en la audiencia de presentación, por lo menos en la medida cautelar que solicitó para su defendido, que debía decidir con claridad y precisión de la conducta punible, en la cual incurrió cada imputado. También aduce, que el Juzgador (sic) violo el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde la detención de su defendido han transcurrido mas de ocho (8) días, sin existir una decisión Judicial (sic) en su contra; concluye diciendo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos se encuentra dada una adecuación de los hecho imputados….Omissis… de todas las acotaciones antes expresadas, por los defensores recurrentes, se evidencia claramente una similitud, semejanza o analogía, en cuanto a las argumentaciones y pretensiones esbozadas por estos; las mismas, se podrían sintetizar en la presunta violación al debido proceso, presunción de inocencia de los imputados; inobservancia de disposiciones adjetivas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose énfasis en el contenido del artículo 250 ejusdem, y la presunta violación de disposiciones constitucionales; todo ello, en razón de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, por el Tribunal Primero en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó medidas privativas de libertad, en contra de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y Ministerio del Interior y Justicia, quienes cumplían labores de vigilancia y custodia, en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de Alzada, existe un hecho cierto, verificado, real irrefutable, como lo es la evasión de los internos ROBERT LOPEZ y ORLANDO PEÑA, de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha Sábado 17 de septiembre del presente año 2.005, quienes se encontraban recluidos, en los calabozos del aérea (sic) conocida como Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental, También conocido como Procemil; aunado a ello, hay otros hechos ciertos innegables, e irrebatibles como lo fueron las guardias desempeñadas por los hoy imputados, y a quienes se les decretó medida privativa de libertad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, en Audiencias de fecha 28 y 29 de Octubre del 2.005; roles de guardia que se encuentran asentadas en los libros de novedades, con la debida especificación de la hora, y lugar en las cuales se encontraban los hoy imputado (sic) cumpliendo guardia.
Asimismo, es perfectamente demostrable que para que se produjera la fuga o evasión de los internos, se requirió del concurso de voluntades de varios sujetos activos en delito, por cuanto los reos debieron abrir candados y rejas y pasar por zonas restringidas, las cuales eran objeto de custodia de los hoy imputados; es obvio ciudadanos Jueces Superiores, que para que ocurriera ese hecho, la complicidad y cooperación, existió entre el personal de la Guardia Nacional y los Vigilantes Internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo; caso contrario la fuga no se hubiese podido producir.
Es criterio de esta Representación Fiscal, que la decisión del Juez a quo, hoy controvertida, se ajusto a los parámetros legales y Constitucionales que informan el Proceso penal (sic) Venezolano; el Juez Primero en Funciones de Control, actuando como en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto su decisión; por cuanto realizó un análisis cualitativo y cuantitativo, de las actas que contienen la investigación Fiscal, concatenando todos elementos de convicción que de ellas se aparecían; llegando a la conclusión de presumir la obstaculización de la investigación, por parte de los hoy imputados; precisamente, por ser funcionarios de la Guardia Nacional e Vigilantes Internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo; es factible deducir que por tal circunstancia, y el grado de responsabilidad que tienen en el hecho punible investigado, traten de obstaculizar la investigación de algún modo. Por lo tanto la decisión Privativa, se ajustó a los parámetros legales, y no privan los argumentos de los recurrentes supra mencionados.
Por otra parte, es menester señalar, que decisiones como esta son las que se deben tomar en los predios Judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra hastiada de tanta impunidad, sin obtener respuesta de los Órganos administradores (sic) de Justicia; no es posible ciudadanos Jueces Superiores, que ocurra una fuga de una prisión de máxima seguridad y nadie vio, ni oyó en lo absoluto, lo acontecido; es paradójico, no creíble que existiendo personal de seguridad interna y externa, acontezcan estas situaciones ante la vista de todos. Precisamente, nos encontramos en presencia de una corresponsabilidad por parte de los hoy imputados, antes identificados ya que no solamente por accionar se incurre en delito, también por conductas omisibas, como lo es el dejar hacer y el dejar pasar.
En igual orden de ideas, se videncia de todos los escritos recurrentes, que los Defensores, están conteste que se les dicte a sus defendidos unas medidas cautelares, menos gravosa, por cuanto, admiten y reconocen la responsabilidad de
PROMOCION DE PRUEBAS: El representante de la Vindicta Publica promovió las actuaciones que se encuentran contenidas en la causa fiscal, signada con el N° 24-f25-0049-05.
PETITORIO: Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación contestado y se confirme la decisión esgrimida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1.572-05 dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO COLMENARES, JESUS RODRIGUEZ Y ALEXANDER ARAUJO, Funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia destacados como vigilantes internos en la Cárcel Nacional de Maracaibo y a los ciudadanos Sargento Segundo (GN) JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJARREZ, Sargento Segundo (GN) JOSE MANUEL CAMACHO, Cabo Primero (GN) ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, Cabo Primero (GN) MIGUEL ANTONIO VILLAROEL SEMPRUM, Cabo Primero (GN) LISTER MEDINA SALAS, Cabo Segundo (GN) OSLANDO ANTONIO RIOS, Distinguido (GN) YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, Distinguido (GN) ANTONIO JOSE CAHCON LOZANO, Distinguido (GN) GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, Alistado (GN) DANNY EDESIO GARCIA POLANCO y el Alistado (GN) JORVIS AGUIRRE CASTILLO, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento 35, Segunda Compañía, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, cometidos contra la Administración de Justicia y el Orden Público.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denuncia el apelante la violación del principio de presunción de inocencia por cuanto el Juzgado a quo se dejó influenciar por lo notorio y publicitado del hecho objeto de la presente causa, y no valoró ni analizó lo que en realidad aparece en las actas procesales, por lo que se trata de una decisión incorrecta que se aparta del verdadero objetivo que persigue cualquier proceso judicial, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos, con la finalidad de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Ante tal planteamiento hecho por la defensa, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar que tal principio esta consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, es pertinente destacar con respecto a este motivo de denuncia que la presunción de inocencia es un principio de carácter constitucional de amplio espectro por cuanto su reconocimiento y aplicación no es susceptible de ser mancillado bajo ningún grado, observan quienes deciden en la presente causa que el denunciante solamente acusa la presunción de inocencia, sin explicar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales soporta la premisa invocada, advirtiendo que el hecho de que se le haya impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EVER PALACIO VILLA no significa la vulneración de tal principio, ya que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que al referido ciudadano no se le ha señalado como culpable de los hechos que se le imputan mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual no le asiste la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Denuncia el accionante la violación clara de la tutela judicial efectiva, por cuanto no se da respuesta en forma clara y precisa en la decisión del Juzgador de las peticiones planteadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, por lo menos en lo referente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, a su juicio no hubo decisiones en forma individual sino colectivas, lo cual es violatorio del debido proceso, por cuanto a su criterio lo jurídicamente correcto era emitir pronunciamientos en forma individual, con la finalidad de establecer con claridad y precisión lo que hizo cada imputado.
En relación a este motivo de denuncia resulta oportuno traer a colación lo que sobre la tutela judicial efectiva a establecido nuestro máximo Tribunal:
Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, se consagra que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados…”.
Una vez establecido el criterio jurisprudencial este Tribunal de Alzada considera que en caso de marras no existe la violación de la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado a quo resolvió sobre las pretensiones invocadas, en la decisión N° 1.572-05, de fecha 28-10-06, en la cual se decretó a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO COLMENARES, JESUS RODRIGUEZ Y ALEXANDER ARAUJO, Funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia destacados como vigilantes internos en la Cárcel Nacional de Maracaibo y a los ciudadanos Sargento Segundo (GN) JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJARREZ, Sargento Segundo (GN) JOSE MANUEL CAMACHO, Cabo Primero (GN) ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, Cabo Primero (GN) MIGUEL ANTONIO VILLAROEL SEMPRUM, Cabo Primero (GN) LISTER MEDINA SALAS, Cabo Segundo (GN) OSLANDO ANTONIO RIOS, Distinguido (GN) YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, Distinguido (GN) ANTONIO JOSE CHACON LOZANO, Distinguido (GN) GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, Alistado (GN) DANNY EDESIO GARCIA POLANCO y el Alistado (GN) JORVIS AGUIRRE CASTILLO, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento 35, Segunda Compañía, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y consta desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), así como también en la decisión N° 1.715-05, de fecha 12-12-2005, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes citados, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resoluciones estas que a juicio de este Tribunal de Alzada son razonables, congruentes y fundadas acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.
TERCERO: Manifiesta el apelante la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Instancia en la decisión impugnada ni siquiera nombra a su defendido, por lo que su a juicio no se emitió un pronunciamiento en contra de su defendido. En virtud de tal denuncia, en el presente caso resulta necesario mencionar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En el caso de marras es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal de manera clara y precisa declaran inviolable la libertad personal, consagran como norma el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas que establecen la excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Al respecto es conveniente indicar el contenido del citado artículo 44 de la Norma Fundamental, el cual es del siguiente tenor.
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De la norma transcrita ut supra, se observa que la misma consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. Siendo entonces la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Carta Magna, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordenan los artículos 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. que la detención legal de una persona procede a través de dos circunstancias claramente determinadas en la misma, siendo éstas: 1) mediante de una orden judicial emanada de un Tribunal de la República que sea competente para dictar la misma, y 2) cuando sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, caso en el cual será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 en referencia al estado de libertad, expresa que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Y, en el artículo 9, reafirma el principio de la libertad, de la siguiente manera:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
En virtud de los artículos citados ut supra, se evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que corresponde perfectamente con el principio de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y de forma más exacta en el artículo 8 del Código Adjetivo penal, que consagra: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Una vez establecido lo anterior observa este Tribunal de Alzada al revisar exhaustivamente las actas de la Causa Original signada con el N° 1C-1325-05, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:
1.- Riela al folio veinticuatro (24) de la causa original la orden de aprehensión, de fecha 17-10-2005 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del Cabo Segundo de la Guardia Nacional EVER PALACIO VILLA.
2.- Cursa al folio Treinta y siete (37) el acta de notificación de derechos de fecha 26-10-2005, del ciudadano antes mencionado.
3.- Corre inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio ochenta y cinco (85) el acta de presentación de imputados de fecha 26-10-2005, en la cual se constató que el Juez de merito se acogió al término de veinticuatro (24) horas a los fines de dar el pronunciamiento de ley respectivo.
4.- Se evidencia en el folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del acta de presentación de imputados la declaración rendida por el Cabo Segundo EVER PALACIO VILLA, como imputado en la presente causa.
5.- Riela desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) la decisión N° 1.572-05, en la cual se decretó a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO COLMENARES, JESUS RODRIGUEZ Y ALEXANDER ARAUJO, Funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia destacados como vigilantes internos en la Cárcel Nacional de Maracaibo y a los ciudadanos Sargento Segundo (GN) JAVIER DE JESUS LOPEZ MANJARREZ, Sargento Segundo (GN) JOSE MANUEL CAMACHO, Cabo Primero (GN) ALCIBIADES DE JESUS LUJANO BRAVO, Cabo Primero (GN) MIGUEL ANTONIO VILLAROEL SEMPRUM, Cabo Primero (GN) LISTER MEDINA SALAS, Cabo Segundo (GN) OSLANDO ANTONIO RIOS, Distinguido (GN) YEAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, Distinguido (GN) ANTONIO JOSE CAHCON LOZANO, Distinguido (GN) GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ MARCHAN, Alistado (GN) DANNY EDESIO GARCIA POLANCO y el Alistado (GN) JORVIS AGUIRRE CASTILLO, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento 35, Segunda Compañía, a quienes les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Corre inserto desde el folio noventa y uno (91) al folio (92) oficio N° 2.393-05, dirigido al Comandante del Grupo de Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde el Juez a quo le informa que a los ciudadanos antes mencionados incluyendo al Cabo Segundo (GN) EVER PALACIO VILLA, se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que los mismos quedaran recluidos en ese comando a la orden del Tribunal Primero de Control.
7.- Se encuentra inserto desde el folio trescientos noventa y ocho (398) al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), escrito de Acusación Fiscal presentado por el abogado Manuel Núñez González, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde solicitó se le decretara a los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS ARAUJO PEÑA, CARLOS ALBERTO COLMENARES ROJAS, JESÚS DARIO RODRÍGUEZ, ALEXIS LOPEZ GUTIERREZ, MANUEL ALEJANDRO BERRIOS VERGARA, ALCIBÍADES DE JESÚS LUJAN, JAVIER DE JESÚS LOPEZ MANJARREZ, DANNY EDESIO GRACIA POLANCO, YEAN CARLOS SÁNCHEZ DELGADO, ANTONIO JOSE CHACON LOZANO, MIGUEL ANTONIO VILLAREAL SEMPRUM, OSLANDO ANTONIO RIOS, JOSE MANUEL CAMACHO USECHE, LISTHER MEDIDA SALAS, EVERT PALACIO VILLA, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ MARCHAN y JORVIS AGUIRRE CASTILLO, Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado y negrilla nuestro).
8.- Consta desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), decisión N° 1.715-05, de fecha 12-12-2005, dictada por el Juzgado a quo mediante la cual decretó a los ciudadanos antes citados, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez realizado el análisis cronológico de la causa original y al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su parte narrativa, motiva ni dispositiva, no menciona en ningún momento al ciudadano EVER PALACIO VILLA, como imputado de la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, respectivamente, no es menos cierto que tal situación se trata de un error material, puesto que del análisis detallado de la causa original se desprende que el mencionado ciudadano si aparece como imputado, por lo que no se vulnerado el principio de la libertad personal, ello aunado a que corre inserto desde el folio noventa y uno (91) al folio (92) oficio N° 2.393-05, dirigido al Comandante del Grupo de Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde el Juez a quo le informa que a los ciudadanos antes mencionados incluyendo al Cabo Segundo (GN) EVER PALACIO VILLA, se les decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que los mismos quedaran recluidos en ese comando a la orden del Tribunal Primero de Control, por lo que se evidencia que se trata única y exclusivamente de un error material y no de un error de juzgamiento, por lo que declara sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.
CUARTO: Expresa el apelante que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos se encuentra una adecuación de los hechos imputados, a lo que este Tribunal observa que no le asiste la razón al recurrente en relación, ya que, atendiendo al principio de la iura novit curia tal afirmación es una denuncia en desacuerdo a la precalificación realizada, siendo menester advertir que:
El Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:
El autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala:
"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).
Por otra parte, es importante acotar en este motivo de denuncia que los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido por el Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado EVER PALACIO VILLA, ha sido el posible autor de la comisión de los delitos que se investigan.
Ante tal decisión es preciso advertir que el Juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive, se estima una presunción de la obstaculización de la investigación, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide
Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEVY AGUILAR MATOS, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado EVER PALACIO VILLA, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1.572-05 dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEVY AGUILAR MATOS, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado EVER PALACIO VILLA, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.572-05 dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 169-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3166-06
LrdI/nc.-