REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 06 de abril de 2006
195° y 147°
DECISIÓN Nº 161-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº 7U-024-06, seguida en contra de la acusada LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO.
Ahora bien, recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: 1) copia simple de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-08-04, con ponencia del Dr. Juan José Barrios León, 2) copia de simple de auto de fecha 22-07-04, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, 3) copia simple de oficio N° 24-FS-1458-04, de fecha 06-07-04 y suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. Marianela Canga, 4) copia simple de oficio N° 24-FS-04-1317 de fecha 02-07-04 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. Marianela Canga, 5) copias simples de actas de fechas 30-06-04 folios del 17 al 20, 6) copia simple de acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 30-06-04, 7) copias simples de boletas de citación dirigidas a los Abogados William Arias y Diomedes Fuenmayor y 8) copia simple del escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados William Arias y Diomedes Fuenmayor, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de fecha 29-11-05. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer en la presente causa N° 7U-024-06 seguida en contra de LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, quien es defendida por el abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR, por la presunta comisión del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio del (sic) MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, tipificado en el artículo 466 del Código Penal, por estimar subjetivamente comprometida mi imparcialidad como juez natural llamado a conocer y decidir la referida causa en juicio oral y público, derivada de los siguientes motivos graves:
En fecha 30 de Junio de 2004, el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, intentó Recusación en mi contra como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa N° 2C-133-04, seguida en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCIA como presunto autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO MONSALVE. Correspondiéndole conocer en alzada a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la misma fue declarada sin lugar en fecha 06 de Agosto de 2004.
Ahora bien, con motivo de dicha recusación procedimiento disciplinario por ante el Tribunal Disciplinario del Colegiado de Abogados del Estado Zulia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. Es por este motivo que me INHIBO de seguir conociendo de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8, ya que me encuentro subjetivamente habilitada para asumir con imparcial objetividad y absoluta independencia y autonomía de debate oral y público del juicio.
Por tanto, considerándome incurso en la Causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos explicados antes, ME INHIBO de seguir conociendo tanto de la Causa seguida en contra de LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE , quien es defendida por el abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR, por la presunta comisión del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, tipificado en el artículo 466 del Código Penal. Así mismo acompaño copia de la decisión N° 257-04 de fecha 06 de Agosto de 2004, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y de los recaudos que corren agregados al expediente N° 1.950-04 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegiado de Abogados del Estado Zulia...” (Ver folios 01 al 03).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8° que señala: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida, fue en una oportunidad recusada por el Abg. Diomedes Fuenmayor, en su carácter de defensor de la ciudadana acusada LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, cuando la misma fungía como Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de dicha recusación a la Sala Segunda de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, quien la declara sin lugar y por vía de consecuencia multa al Abogado antes mencionado y a quien actualmente se le sigue -según se desprende de las actas que conforman la presente incidencia- un procedimiento disciplinario en consecuencia de dicha recusación. Lo que pudiese hacer presumir la imparcialidad de la Jueza Inhibida.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:
“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”
En virtud de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la jueza fue recusada en una oportunidad por el abogado defensor de la acusada LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada bajo el Nº 7U-024-06, seguida en contra de la ciudadana LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA,
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 161-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3174-06
LRDI/andrea*.
|