REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
DECISION N° 163-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.655, en contra de la Decisión N° 1645-06, dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó a los ciudadanos VITELIO JOSE GONZALEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de abril de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada ZORAILDA RODRIGUEZ, Defensora Privada, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Con fundamento en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la accionante que la decisión impugnada incumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fundamentación que debe tener el auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad. Señala que sólo se limita a cumplir con el numeral 1 del referido articulo 254, identificando a los imputados sin señalar en su decisión la suscinta enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados y las circunstancias que concurren en los artículos 251 o 252 del Código Adjetivo Penal, para decretar la Medida Cautelar emitida.
SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa señalando la accionante que la decisión decretada a sus defendidos VITELIO JOSE GONZALEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ, les causa un gravamen irreparable, por cuanto la Juez a quo al decretar la respectiva medida cautelar, no consideró los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, ya que no analizó de manera objetiva los elementos aportados por el Ministerio Publico, como lo son las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales referidas al control judicial, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La apelante solicita en primer término, sea admitido el presente recurso conforme a derecho, se declare la revocatoria de la decisión N° 1645-06 de fecha 13-03-06 por la insubsistencia jurídica de la motivación de la misma y, en consecuencia, se corrija dicho fallo decretando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para sus defendidos VITELIO JOSE GONZALEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1645-05, dictada en fecha 13-03-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados VITELIO JOSE GONZALEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye la accionante, que la decisión impugnada incumple con los requisitos establecidos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fundamentación que debe tener el auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad, señala que solo se limita a cumplir con el numeral 1 del referido articulo 254, identificando a los imputados sin señalar en su decisión la suscinta enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados y las circunstancias que concurren en los artículos 251 o 252 del Código Adjetivo Penal, para decretar la Medida Cautelar emitida.
Estima esta Sala, que si bien es cierto el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en los cuales el Juez a quo debe fundamentar una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, también es cierto que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia. Sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Aunado a lo anterior, estos juzgadores convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los ciudadanos Vitelio José González Castillo y Luis Alberto Bravo González, en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, como bien lo estimó el A Quo, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados del presente proceso penal, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estos Juzgadores se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
Igualmente, en relación a las circunstancias que concurren en los artículos 251 o 252 del Código Adjetivo Penal, para decretar la Medida Cautelar emitida, señalado por la apelante en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso, señalando el Juez a quo que:
“...Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo elementos suficientes para ordenar la apertura a juicio y su Privación Judicial, razón por la cual, considero que hasta tanto el Ministerio Público termine su investigación los imputados de autos estarán bajo Medida de Privación Judicial preventiva de libertad. Razón por la cual, esta Juzgadora en funciones de Control, observa suficientes elementos de convicción que demuestra la comisión del hecho punible, así como elementos que comprometan la participación de los imputados VITELIO JOSE GONZALEZ Y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ, y su presunta responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y siendo la detención del imputado legal, en virtud de los hechos narrados en las actas y por considerar el Juez de Control que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión complementaria a la hoy accionada, por lo que no existe violación de las disposiciones legales denunciadas por la defensa en el presente medio de impugnación. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Aduce igualmente la accionante, en su segundo motivo de impugnación, que la decisión decretada a sus defendidos VITELIO JOSE GONZALEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ, les causa un gravamen irreparable, por cuanto la Juez a quo al decretar la respectiva Medida Cautelar, no considera los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, ya que no analiza de manera objetiva los elementos aportados por el Ministerio Público, como lo son las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales referidas al control judicial, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error del recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de su representado; pues la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la privación judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.
Es por ello que estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener la violación del derecho a la presunción de inocencia, habida consideración del momento tan inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido a los imputado como lo es la Audiencia de Presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación.
En atención a lo anterior, el hecho de que de Juez de Primera Instancia haya impuesto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en modo alguno puede considerarse que con tal actuación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la práctica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
En este mismo orden de ideas, infiere la apelante que la Juez a quo no analiza de manera objetiva los elementos aportados por el Ministerio Publico, como lo son las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales referidas al control judicial, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa esta Sala que en el caso de marras, la recurrida al folio veinte (20) transcribe la exposición de la Vindicta Publica, donde señala entre otras cosas:
“...al ser inspeccionados en presencia de los ciudadanos JOSE JHONNY FERNANDEZ, JAVIER NOE MONTIEL MORALES, ALBA ROSA LOPEZ FINOL Y MAOPARI CARVAJAL JOSE RAMON, quienes fueron testigos presenciales de los hecho y sus entrevistas corren insertas a lo (sic) folios 9, 10,11 y 12 de la presente Causa y en la misma se deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos...”
Así mismo se observa en la exposición de la juez a quo, como anteriormente se expuso que:
“...Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo elementos suficientes para ordenar la apertura a juicio y su Privación Judicial, razón por la cual, considero que hasta tanto el Ministerio Público termine su investigación los imputados de autos estarán bajo Medida de Privación Judicial preventiva de libertad...” (Subrayado de la Sala)
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
OBSERVACIÓN: Este Órgano Colegiado considera conveniente advertir que en la presente causa bajo examen, se encuentra llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para que proceda la imposición de esta medida de coerción personal en aras de asegurar las resultas del proceso, debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de imponer la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, considerando la Juez a quo, que será una vez que termine la fase preparatoria que se podrá establecer, en el caso que proceda una acusación por parte de la Vindicta Publica, si los imputados de autos son autores o partícipes en el hecho acontecido.
Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, el delito imputado es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza prisión, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…Omisis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…Omisis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Subrayado de la Sala) (Arteaga Sánchez Alberto, La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Caracas, LIVROSCA, C.A., 2002. 40 y 41)
Así las cosas, considera esta Sala que lo procedente en derecho es declara sin lugar el presente motivo de impugnación alegado por la recurrente. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46.655, en contra de la Decisión N° 1645-06, dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó a los ciudadanos VITELIO JOSE GONZALEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1645-06, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos VITELIO JOSE GONZALEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO BRAVO GONZALEZ, en contra de la decisión N° 1645-06, dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se les decretó a los mencionado ciudadanos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1645-06, dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 163-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3170-06
ROCA/dsn.-