REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de abril de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 160-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.676, actuando con el carácter de defensora de los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ, en contra de la Sentencia N° 007-06, dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 21-03-06, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La defensa de actas ejercida por la abogada ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, formuló su recurso de apelación basándose en las siguientes denuncias:
PRIMERO: Arguye la accionante que en la decisión recurrida existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando que la misma se presenta en relación al artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, puesto que en la decisión recurrida no se aplicó dicha atenuante genérica, toda vez que se estableció que el artículo 470 del Código Penal Venezolano relativo al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en su encabezamiento prevé una pena de tres a cinco años de prisión y por aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal da un resultado de cuatro años, y tomando en cuenta que los acusados de actas no poseen antecedentes penales puede atenuarse la misma, igualmente por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos procede la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una pena en definitiva de tres años de presidio más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Aduce la apelante que en la sentencia accionada existe violación de la ley por errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ciertamente dicha disposición legal establece que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establezca la ley, no obstante dicha circunstancia sólo se aplica en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en los demás casos si procede la rebaja de un tercio a la mitad.
Continúa manifestando la defensa, que los acusados de actas admitieron los hechos siendo el caso que el delito por el cual fueron condenados establecía una pena de tres a cinco años, que sumados y divididos entre dos da como resultado cuatro años, y al aplicarse la rebaja de un tercio de la pena queda en dos años y seis meses, aún y cuando la Jueza a quo señaló dos años y ocho meses, condenando posteriormente a sus defendidos a cumplir la pena de tres años de presidio.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el presente medio de impugnación y se dicte decisión propia “...aplicando correctamente el artículo 74 numeral 4to., del Código penal (sic) y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el presente medio recursivo no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 007-06, dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Alexander Rangel Algelvis, todo ello conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye la accionante que en la decisión recurrida existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, toda vez que tomando en cuenta que los acusados de actas no poseen antecedentes penales y se puede atenuar la pena.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman conveniente señalar que todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, y del contenido de la apelación interpuesta se entiende que lo solicitado por la defensa, es la aplicación de la atenuante genérica -en este caso por buena conducta predelictual-, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Al respecto, es oportuno señalar el contenido de dicha disposición legal, que a la letra dice:
“Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...omissis...).
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
De la norma transcrita ut supra, se determina que es potestativo y discrecional del Juez de mérito, el decidir si considera procedente o no el realizar alguna rebaja de la pena de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, que establece las llamadas circunstancias atenuantes indefinidas o circunstancias genéricas. Sobre este punto de que el acusado no posea antecedentes penales, han existido diversos criterios y muchos jueces han considerado que esta circunstancia se encuentra encuadrada dentro de las posibilidades previstas en el numeral 4° del artículo 74, mientras que otros no comparten tal criterio, y consideran que no se justifica una rebaja de la pena por no poseer antecedentes penales, ya que esa debe ser la conducta normal y lógica de todos los ciudadanos, por lo cual no debe premiarse el no ser condenado por otro delito.
Siguiendo en este orden de ideas, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tales circunstancias atenuantes en principio son de la libre apreciación para los jueces de instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia. Por lo que es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la Sentencia N° 007, de fecha 03 de marzo de 2005, que a la letra dice:
“…La Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad, conferida a los jueces, debe responder a lo que sea mas equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (...Omissis…)”.

Asimismo, es preciso indicar el contenido de la Sentencia N° 078, dictada en fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece: “El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal… es de aplicación facultativa y por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular”.
Siguiendo en este orden de ideas, es de señalarse que la Jueza a quo en cuanto al punto en controversia estableció “...pero tomando en cuenta que los ahora penados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PÉREZ, arriba identificados, no poseen Antecedentes Penales, puede atenuarse la misma, lo que no implica una rebaja de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano...”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada constata que la Jueza que dictó la decisión recurrida ha actuado dentro de sus facultades jurisdiccionales, lo cual no solo no es revisable por las Cortes de Apelaciones, sino que ni siquiera es censurable en Casación, ya que lo que se ha exigido, es que el Juez analice el planteamiento que se haga en ese sentido y de una respuesta a dicha solicitud sea esta favorable o desfavorable, tal y como ocurrió en el caso de marras, cuando la Jueza de Instancia manifiesta que tal circunstancia puede atenuar la pena, sin implicar una rebaja de la misma. De tal manera, que lo importante es que el Juez de mérito resuelva los pedimentos realizados por las partes, lo que no se permite es el silencio del Juzgador a tales planteamientos, en respeto y salvaguarda a los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. A tales efectos, es pertinente señalar la Sentencia N° 185, de fecha 10-05-05, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que establece: “La disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa y, por ello, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica prevista en dicho artículo, por lo cual su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación...”.
Por otro lado, es bueno destacar que el encabezamiento del artículo 74 del Código Penal, no establece una obligación absoluta de rebajar la pena, y menos aún que dicha rebaja sea al límite inferior de la pena, toda vez que tales circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior, y a discrecionalidad del Juez de mérito atendiendo a las circunstancias especiales de cada cado en particular. En razón a lo establecido en la citada norma jurídica y la jurisprudencia acogida por nuestro Máximo Tribunal, en el caso de marras se determina que no existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia debe declararse sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Aduce la apelante que en la sentencia accionada existe violación de la ley por errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicha disposición legal establece que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establezca la ley, siendo el caso que se aplica solo en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley que regula la materia de drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en los demás casos si procede la rebaja de un tercio a la mitad.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la presente causa deviene de una audiencia preliminar, acto fundamental de la fase intermedia del proceso donde los acusados de actas admitieron los hechos, siendo en consecuencia condenados los mismos por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester indicar la mencionada disposición legal, que a la letra dice:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

En atención a lo antes transcrito, la Jueza de Control al imponer la pena definitiva a los acusados de actas estableció:
“...por haber admitido los hechos procede una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que un tercio (1/3) de CUATRO (04) AÑOS da como resultado DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y no pudiendo bajar el límite inferior de la misma, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atenúa, quedando una pena definitiva para cada uno de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y 4.- (sic) La condenación al pago de las costas procesales; por lo que se CONDENA a cada uno de los ciudadanos ... a sufrir la pena (sic) TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO (sic), más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano...”.

De la norma antes transcrita se desprende, que en los casos de admisión de los hechos, el juez debe rebajar la pena aplicable para el delito desde un tercio a la mitad de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, igualmente establece una excepción a tal rebaja si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, puesto que el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para dichos delitos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp N° 04-000582, estableció:

“…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador”.

Asimismo, dicha Sala con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dictó Sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-0518, donde decidió lo siguiente:
“....El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez admitida (procedimiento ordinario) o presentada la acusación (procedimiento abreviado) el juez, en la audiencia, instruirá al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, para lo cual debe concederle la palabra. Así, el imputado puede admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. En ese caso el juez (una vez atendidas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado) podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse.
Señala igualmente ese artículo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y de los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Además expresa que en los casos mencionados en el párrafo anterior, la pena a imponerse no podrá ser menor a la indicada en el límite mínimo de la que señala la ley para el delito correspondiente (…Omissis…).
Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…Omissis…)”.

En consecuencia, esta Sala atendiendo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente en Derecho declarar con lugar este motivo de denuncia, puesto que el delito por el cual fueron condenados los acusados de actas no se subsume en la excepción impuesta por dicha norma para rebajar la pena al límite mínimo de aquella que establece la ley para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en consecuencia procede a aplicar la rebaja de la pena establecida en el artículo in commento, modificando la pena impuesta a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que tal modificación de pena, bajo ningún concepto al ser decidida por esta Sala, violenta los principios que existen en el vigente proceso penal acusatorio. En tal sentido, este Tribunal de Alzada en franca armonía con el dispositivo legal antes referido, pasa seguidamente a modificar la pena impuesta a los acusados de actas, siguiendo los parámetros establecidos en la ley sustantiva penal y en la disposición procesal antes citada, de la siguiente forma:
IV. DE LAS PENAS APLICABLES:
Los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ, fueron condenados en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como coautores del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Alexander Rangel Algelvis.
De tal forma, tenemos que el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, en su encabezamiento establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, extremos que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de cuatro (04) años. Ahora bien, la Jueza que dictó la decisión recurrida, aplicó -por haber admitido los hechos los acusados- una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha sentencia que “...dando como resultado DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y no pudiendo bajar el límite inferior de la misma, por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atenúa, quedando una pena definitiva para cada uno de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley...”.
Continuando con este particular, y modificando la pena impuesta a los ciudadanos José Francisco Chourio Atencio y Joandry José Chourio Pérez, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que en atención al artículo 470 del Código Penal Venezolano que establece -como ya se dijo anteriormente- una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, resulta la pena a aplicar en cuatro (04) años de prisión; no obstante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -y que esta Sala aplica-; la rebaja de un tercio de la pena quedando ésta en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Por lo tanto, la pena a aplicar a los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ, corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y al pago de las costas procesales.
Como corolario de lo antes expuesto los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en este caso específico, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de defensora de los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ, modifica la Sentencia N° 007-06, dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto a la pena impuesta a los acusados de actas y rectifica la misma estableciendo que la pena que en definitiva deberán cumplir es la correspondiente a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de defensora de los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia N° 007-06, dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto a la pena impuesta a los acusados de actas. TERCERO: RECTIFICA la pena y establece que la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados JOSE FRANCISCO CHOURIO ATENCIO y JOANDRY JOSÉ CHOURIO PEREZ, es la correspondiente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Alexander Rangel Algelvis. Todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.


LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 160-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/lpg.
Causa Nº 3As3138-06.