REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de abril de 2006
195º y 147º
DECISIÓN Nº 157-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 9M-138-06, seguida al ciudadano José Francisco Rauseo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana abogada CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Me inhibo de conocer de la Causa N° 9M-138-06 procedente del Juzgado Octavo de Juicio, constante de mil doscientos cincuenta folios (1.250) folio (sic) útiles, la cual cursa por ante este Despacho en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, por decisión emitida de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Todo ello, ya que se evidencia de las actas que en fecha 31 de mayo del 2.005 culminé con la celebración del Juicio Oral y Público, actuando como Juez Suplente del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicando la respectiva sentencia en fecha 16-06-05.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, considero que me encuentro incursa en la causal número 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, al dictar la sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, la cual fue anulada por la Corte de apelaciones de este Circuito Penal, Sala Primera, correspondiéndole conocer a este Tribunal por inhibición de la Juez Octavo de Juicio Dra. Milagros Soto.
En consecuencia por las razones antes expuestas como lo es el haber emitido opinión, constituyen un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este (sic) juzgadora no sería imparcial, siendo en consecuencia, procedente mi inhibición conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86, Código Orgánico Procesal Penal (sic) ....”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 9M-138-06, seguida al ciudadano José Francisco Rauseo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público; puesto que actuando como Jueza Sexta de Juicio conoció de la presente causa seguida al referido acusado, durante la celebración del Juicio Oral y Público, el cual concluyó en fecha 31-05-05, dictando posteriormente en fecha 16-06-05, sentencia N° 013-05, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos Francesco D´Angelo, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano José Francisco Rauseo, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Forjamiento de Documento Público y de Uso de Actos Falsos, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la abogada CATRINA LOPEZ FURNMAYOR, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, vale decir: 1) copia certificada de acta de debate del Tribunal Mixto, celebrado en fecha 31-05-05, correspondiente a la causa signada bajo el N° 6M-102-04 y; 2) copia certificada de la sentencia N° 013-05, dictada en fecha 16-06-05, por el Juzgado Sexto de Juicio.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida a los acusados de actas, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 9M-138-06, seguida al ciudadano José Francisco Rauseo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Forjamiento de Documento Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 157-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3172-06.
DCL/lpg
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