REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de abril de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 158-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Visto el recurso de revocación interpuesto en fecha 29-03-06, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en contra de la decisión N° 138-06, dictada por esta Sala mediante la cual se declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano en contra la decisión N° 570-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual de decretó medida de privación judicial preventiva de libertad los imputados Gonzalo Paúl Parra Flores y Erving Joseph Rincón Perozo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Camacho y José Antonio Briceño. En tal sentido, esta Sala pasa a decidir dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez interpuso recurso de revocación, alegando:
“...En fecha 22 de febrero de 2006, presente (sic) mediante Diligencia los correspondientes Nombramientos e igualmente manifesté me (sic) voluntad de “ACEPTAR Y JURAR” cumplir fielmente con dicha designación de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando constancia en las actas del correspondiente expediente signado con el Nro. 570-06 la referida diligencia, así como en el Libro Diario llevado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal...” (folios 42 y 43).

Por otra parte, en fecha 30-03-06 este Tribunal de Alzada solicitó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la investigación fiscal seguida a los referidos ciudadanos, a los fines de verificar lo manifestado por el peticionante, observando en el folio 40 de dicha investigación, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez donde señala:
“...Consigno en este acto en original y constante de dos (02) Folios Utiles (sic) Nombramiento realizado por los Imputados de autos, recaído en mi persona razón por la cual le solicito sea agregado en la presente causa y asimismo manifiesto mi aceptación y consecuencialmente Juro cumplir fielmente con el mismo...”.

En torno a lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que efectivamente existe diligencia interpuesta en fecha 22-02-06, por el abogado Franklin Gutiérrez donde consignó al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los nombramientos de defensor realizados por los ciudadanos Gonzalo Paúl Parra Flores y Erving Joseph Rincón Perozo a su persona; así como en la misma diligencia realiza la aceptación y juramento a dichos cargos. No obstante, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran necesario señalar que tal diligencia no aparece firmada ni por el Juez ni por el Secretario del Juzgado de Control, solamente aparece la firma del abogado Franklin Gutiérrez.
En tal sentido, es pertinente acotar que tal actuación realizada por el referido abogado constituye un acto procesal, toda vez que la finalidad del mismo está basada en la materialización del derecho a la defensa como componente de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que la misma conllevaba al juramento de ejercer la defensa de los imputados de actas, lo cual constituye una formalidad esencial (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-03, Exp. N° 03-878, Magistrado Ponente José Manuel Delgado); por lo tanto era necesario que en tal diligencia firmaran el Juez y el Secretario del Tribunal. En este sentido, es conveniente traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a las “formalidades esenciales” y “no esenciales del proceso”, siendo este:
“Sobre el principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, esta Sala, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios, delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso.
Precisó la Sala, lo siguiente:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente” (Subrayado de esta Sala), (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 07-04-03, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 02-0547).

De lo antes transcrito, se desprende que constituye una formalidad esencial -tal y como se dejó establecido en decisión cuya revocatoria aquí es solicitada-, el juramento de ley para ejercer la defensa de una persona que se encuentra inmersa en un hecho punible, por lo cual es impretermitible que tal acto sea realizado ante el Juez, quien va a garantizar que se cumpla con el derecho fundamental relativo a la defensa.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la falta de firma del Juez y del Secretario del Juzgado Décimo de Control, en la diligencia interpuesta en fecha 22-02-06, por el abogado Franklin Gutiérrez, constituye una omisión por parte de dichos funcionarios judiciales, puesto que ambos deben avalar con sus rúbricas los actos ejecutados por ellos en el Órgano Jurisdiccional que regentan; igualmente constituye una omisión del abogado en ejercicio, por no verificar que se cumpliera tal circunstancia y poder de esta manera ejercer fielmente el cargo recaído en su persona, tal y como lo señala la doctrina patria al indicar:
“...el interesado deberá tener en cuenta el tiempo, los cómputos correspondientes y la hora en que el tribunal puede producir un acto, de igual manera la legitimación y capacidad de las personas como sujetos de los actos; la legitimación y legalidad de los documentos que van a ser llevados al tribunal...” (MALDONADO O. Pedro Osman. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas. 2002. p: 164).

Todo lo anterior se concatena con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 14-07-03, Exp. N° 03-878, Magistrado Ponente José Manuel Delgado -y que fue citada en la decisión aquí impugnada-, al establecer que la prestación del juramento de ley para ejercer la defensa constituye una formalidad esencial en el proceso, de todo lo anterior se colige, que el acto procesal referido a la diligencia mediante la cual el abogado Franklin Gutiérrez consignó al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los nombramientos de defensor realizados por los ciudadanos Gonzalo Paúl Parra Flores y Erving Joseph Rincón Perozo; así como realizó la correspondiente aceptación y juramento a dicho cargo, debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, esta Sala considera que el presente recurso de revocación debe ser declarado sin lugar, conforme a lo preceptuado en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto procesal antes referido, esta Sala ordena sellar con cinta adhesiva el folio 40 de la investigación fiscal N° 24-F11-275-06, llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se observa la falta de firma tanto del Juez como del Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULIDAD del acto procesal referido a la diligencia mediante la cual el abogado Franklin Gutiérrez consignó al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los nombramientos de defensor realizados por los ciudadanos Gonzalo Paúl Parra Flores y Erving Joseph Rincón Perozo; así como realizó la correspondiente aceptación y juramento a dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 138-06, dictada por esta Sala en fecha 27-03-06. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA sellar con cinta adhesiva el folio 40 de la investigación fiscal N° 24-F11-275-06, llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se observa la falta de firma tanto del Juez como del Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 158-06.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS




CAUSA N° 3Aa 3143-06
DCL/lpg.-