REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 27 de abril de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 199-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 4.106.571, en contra de la decisión N° 2J-018-06, dictada en fecha 16-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declara el Desistimiento de la Acusación Privada, incoada en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEROZO, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 11-04-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL QUERELLANTE ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER:

Los abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, con el carácter de autos, interponen su recurso de apelación, con base a los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO: fundamentan los accionantes su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que existe incongruencia en la motivación de la recurrida, por cuanto declaró desistida la acusación privada, argumentando que la parte querellante no promovió las pruebas para producirse en Juicio Oral y Público. Ahora bien, los accionantes alegan que una vez decidido el recurso de apelación por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que efectivamente corre inserto a las actas escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de junio de 2005, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un término preclusivo de tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, la cual en el presente caso fue el día 07 de junio del mismo año, es decir, con lo cual se cumplió con la carga procesal de la parte acusadora, no teniendo oportunidad procesal de interponer nuevamente escritos de promoción de pruebas, cada vez que sea diferida la audiencia de conciliación, pues de ser así, se estaría contribuyendo a considerar válida la tesis a violentar el principio de preclusión de los actos procesales.
Continúan argumentando los apelantes, lo siguiente:

“...(Omissis) la recurrida al mismo tiempo que considera desistida la acusación particular propia por considerar que no promovimos pruebas luego de decidido el recurso de apelación, coincide con nuestro argumento de que las pruebas sólo pueden ser promovidas una vez no pudiendo ser reabierto el lapso para interponerlas nuevamente, y nos preguntamos, ¿si no le está dado a la parte actora promover pruebas luego de producida la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, si con anterioridad a dicha apelación ya se había interpuesto efectivamente el escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil? Obviamente no existe una respuesta doctrinaria ni lógica a esta interrogante, ya que la Juzgadora de Juicio se excedió en su decisión quizás por no haberse percatado en el expediente y no verificar que dicho escrito promotor de pruebas ya constaba en la causa, o simplemente decidió ir en contra de lo decidido por la Corte de Apelaciones...
...(Omissis) la decisión apelada, no realizó el acto procesal ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de celebrar la audiencia de conciliación a los fines de darle continuidad al procedimiento, es decir, nunca decidió la Corte de Apelaciones que el proceso de retrotrajera al estado de que se cumplieran las posturas (sic) procesales contenidas en el artículo 411 de nuestro código adjetivo penal, y lo que es peor la Juez de Juicio desacato (sic) la decisión aludida que no estaba desistida la acusación violentando el principio de jerarquización de los órganos jurisdiccionales ya que siendo una juzgadora de primera instancia tomó una decisión adversa a la decretada por su superior inmediato que consideró que no había operado el desistimiento de la acción y la Juzgadora de Instancia con los mismo elementos con los cuales decidió el superior jerárquico resolvió en contra, al considerar que si había operado el desistimiento de la acusación, y nos preguntamos, ¿Qué sistema procesal es ese, donde el juez de instancia desacata una decisión de su superior jerárquico?...
En efecto, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, estableció en el encabezamiento del artículo 411, la disposición de tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, lo que obliga a las partes a la realización de dichos actos en un día específico, esto es, tres días antes de su celebración, tal y como se hizo en la reforma del nuevo artículo 328, relativo a las facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar en los delitos de acción pública, lo que significa que es un término único y preclusivo (tres días antes), es decir, en la primera oportunidad en que fue ordenada por la Sala N° (sic) de Apelaciones...” (Ver folios 04, 05 y 06)

Dentro de este mismo orden de ideas, citan los accionantes dos jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República, (referentes a los lapsos y términos en nuestro derecho procesal), la primera en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 363, de fecha 16-11-2001 y la segunda en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 158, de fecha 25-05-2000. Asimismo en relación a la promoción de pruebas en la fase de juicio, traen a colación los recurrentes, la decisión dictada por la Sala Constitucional, Sentencia N° 1794, de fecha 10-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente N° 05-0668.



PETITORIO: Los accionantes solicitan sea declarada con lugar el Recurso de Apelación, y por vía de consecuencia sea anulada la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de conciliación, por ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la decisión apelada.

II. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO JOSÉ TRINIDAD PEROZO:

El abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELTD, interpone su recurso de contestación al escrito de apelación, con fundamento a los siguientes argumentos:

PRIMERO: manifiesta el abogado del querellado, que la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, lo que hizo fue anular el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que declaró: “sin lugar la solicitud de desistimiento solicitada por la defensa; declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento y ordenó la celebración de una nueva audiencia de conciliación”, naciendo de esta forma para la partes las facultades y cargas establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado el acusador a promover las pruebas que se evacuaran en el juicio, tres días antes de la fijación de la audiencia conciliatoria, a lo cual los querellantes hicieron caso omiso, operando en este caso el desistimiento tácito de la acusación promovida en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEROZO. Por tales motivos solicita el querellado sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

SEGUNDO: arguye el apoderado judicial del querellado, en relación a los argumentos explanados por los apelantes relativos a la segunda fijación de la audiencia de conciliación por parte del Juez a quo, lo siguiente:

“... (Omissis) Este juzgado, fijó por primera vez la audiencia de conciliación por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, para celebrarse el día 21 de diciembre de 2004. Con fecha 17 de diciembre de 2004, procedí a solicitar el desistimiento de la acusación, por cuanto la parte acusadora no había promovido en el término legal las pruebas que se producirán en el juicio oral y este juzgado por auto 06 de mayo de 2005, procedió a declarar sin lugar dicha solicitud, interponiendo en contra de la misma recurso de apelación dentro del lapso legal. Encontrándose la causa en apelación, este tribunal, procedió a fijar nuevamente con fecha 02-06-05, la audiencia de conciliación y es dentro de este lapso que los recurrentes pretenden que séles tome en cuenta dicha promoción, lo cual no es procedente en derecho, por cuanto la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anuló el auto de este tribunal que había declarado sin lugar la solicitud de desistimiento y ordenó la celebración de la audiencia de conciliación, previa fijación de la misma, por lo que a partir de dicha fijación, la parte acusadora estaba en la obligación de promover las pruebas, al no hacerlo, la acusación quedó desistida. Pretender hacer valer un escrito de pruebas presentado fuera de la oportunidad legal, no es procedente.”
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a signada bajo el N° 2J-018-06, dictada el día 16-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declara el Desistimiento de la Acusación Privada, intentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 4.106.571, en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEROZO, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, así como por el representante del querellado en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguyen los accionantes en su escrito recursivo, que corre inserto a las actas que integran la presente causa, escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de junio de 2005, dando de esta forma efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un término preclusivo de tres (3) días (para promover pruebas), antes de la celebración de la audiencia de conciliación, la cual en el presente caso fue el día 07 de junio del mismo año, es decir, con lo cual se cumplió con la carga procesal de la parte acusadora. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recorrido procesal de la causa, hasta la fecha de la decisión impugnada:
1. En fecha 02-12-04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fija Audiencia de Conciliación para el día 21-12-04, a las 11:00 de la mañana.
2. En fecha 14-12-04, el Abg. Álvaro Castillo Zeppenfeldt, consigna escrito de excepciones, por ante el departamento de Alguacilazgo.
3. En fecha 17-12-04, el Abg. Álvaro Castillo Zeppenfeldt, mediante escrito solicita al Tribunal de la causa se sirva decretar el desistimiento de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 20-12-04, el Abg. Richard Portillo, solicita al Tribunal el diferimiento de la Audiencia de conciliación fijada para el día 21-12-04.
5. En fecha 06-05-05, se dicta auto de sustanciación mediante el cual el Tribunal a quo declara sin lugar la petición realizada por la parte querellada, y por vía de consecuencia acuerda fijar en auto por separado la Audiencia Conciliatoria.
6. En fecha 11-05-05, se dicta auto de sustanciación mediante el cual el Tribunal a quo, fija la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 07-06-05.
7. En fecha 02-06-05 siendo aproximadamente la 1:30 minutos de la tarde (tal y como se observa del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo), se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de promoción de pruebas, suscrito por los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO.
8. En fecha 07-06-05, se levanta acta de diferimiento de la audiencia conciliatoria, y se acuerda su nueva fijación una vez tenga conocimiento del fallo emitido por la correspondiente Sala de la Corte de Apelaciones.
9. En fecha 11-10-05, La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión N° 279-05, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, asimismo revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, Extensión Cabimas, de fecha 06-05-05, signada bajo el N° VK11-P-2002-000035, y por vía de consecuencia ordena la celebración de una nueva audiencia de conciliación.
10. En fecha 15-11-05, mediante auto de sustanciación, se acuerda fijar la audiencia oral de conciliación para el día 25-11-05, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de haber sido declarado sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del querellado.
11. En fecha 25-11-05, se levanta acta de diferimiento de la audiencia conciliatoria, y se fija nuevamente dicha audiencia para el día 12-12-05, a las 9:00 de la mañana, dejándose constancia en dicha acta la comparecencia del ciudadano querellante, acompañado de su representante judicial el abogado Víctor Márquez.
12. En fecha 12-12-05, se lleva a efecto la Audiencia de Conciliación, en donde las partes exponen sus alegatos, y el Tribunal de Juicio se acoge al término de 48 horas para decidir.
13. En fecha 16-12-05, según auto de sustanciación el Tribunal a quo acuerda:
“...(Omissis) Por cuanto en fecha 12 de diciembre del año 2005, este Juzgado Segundo de Juicio efectuó audiencia oral de conciliación en el presente asunto conforme lo dispone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acogió al lapso de las 48 horas para dictar la decisión respectivamente, en cuanto a lo planteado por las partes en dicha audiencia, lapso que ha transcurrido íntegramente hasta la presente fecha, sin que este tribunal haya efectuado el pronunciamiento respectivo, debido a rezones ajenas a su voluntad que le impidieron dar despacho el pasado 14 de los corrientes, en este sentido teniendo en cuenta que el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez en dicha audiencia de no prosperar la conciliación, debe pronunciarse inmediatamente acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares, así como de la admisión o no de las pruebas promovidas, circunstancia que no fue verificada en esa oportunidad; en este sentido, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación, así como el debido proceso previsto en el Código Orgánico Procesal acuerda: Fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de conciliación el próximo 11 de enero de año 2005...” (Ver folio 286).

14. En fecha 11-01-06, se levanta Acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, fijándose nuevamente para el día 24-01-06.
15. En fecha 24-01-06, se levanta Acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, fijándose nuevamente para el día 16-02-06.
16. En fecha 16-02-06, se lleva a efecto Audiencia de Conciliación, en la cual el Juez resuelve:
“... (Omissis) DECLARA: DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los Abog. JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando en su condición de apoderados especiales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, Cédula de Identidad N° 4.106.571, en contra del acusado JOSÉ TRINIDAD PEROZO PEROZO, Cédula de Identidad N° 1.821.855, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER”.


En este orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones trae a colación que el proceso penal venezolano, está constituido por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, vale decir, por un conjunto que está dividido en fases especificas, los cuales avanzan en líneas ascendentes para alcanzar los fines genéricos o comunes que el derecho procesal determina, y que los actos fundamentales de ésta serie están enlazados unos con otros hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes.
El legislador patrio, concibió cuatro momentos procesales invulnerables relativos a las pruebas, ya se trate de delitos de acción pública o privadas: el primero referido a la promoción, el segundo a su admisión o no, el tercero referido a su evacuación y el cuarto a la valoración de las pruebas.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos que deberá contener la Querella acusatoria, pudiéndose observar que dicha norma no establece en principio, la exigencia del ofrecimiento de pruebas para corroborar el hecho imputado; no es menos cierto, que la parte acusadora deberá en todo momento cumplir con las exigencias y formalidades que la norma a establecido, relativas al ofrecimiento de las pruebas, tal y como lo estatuye el artículo 411 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.” (Subrayado de la Sala).

En armonía con lo anterior, es preciso citar al artículo 416 del Código Adjetivo Penal, referente al desistimiento:

“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.” (Subrayado y negritas nuestro).

De las normas ut supra transcritas, se evidencia que ciertamente una de las causales estatuidas en nuestro proceso penal, para poder decretar el desistimiento de una acción a instancia de parte (el cual puede ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes intervinientes), es la relativa a la no promoción de las pruebas que sirvan como soporte para fundar la acusación particular propia, con indicación de su pertinencia y necesidad, cumpliendo con las formalidades que la norma señala para dicho ofrecimiento, so pena de ser declarado su inadmisibilidad. Ahora bien, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer un término (el cual es preclusivo), para que las partes puedan hacer uso efectivo y real de sus facultades y cargas que la norma les a impuesto, entre éstas las de promover pruebas, siendo dicho término de tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación.
Dentro de este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, Expediente N° 05-0668, Sentencia N° 1794, de fecha 19-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual queda establecido lo siguiente:

“...En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objeto de impedir la sorpresa de contra parte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
...considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello –salvo los casos establecido en el ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aún cuando el acusador señaló ab initio de juicio –a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 05-0668, Sentencia N° 1794, de fecha 19-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales). Subrayado de la Sala.

Este Tribunal de Alzada, evidencia de la revisión exhaustiva realizada ha las actas que conforman la presente causa, que en fecha 02-12-04 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante auto de sustanciación fija la Audiencia de Conciliación para el día 21-12-04, a las 11:00 de la mañana (siendo ésta la primera oportunidad de fijación). Por lo que se deduce que tres (3) días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia, la parte acusadora debió haber consignado su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el supra mencionado artículo 411 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es esta la oportunidad que el legislador ha establecido en la norma procesal; para poder evitar que se puedan promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello, pues constituiría una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales, al querellado tal y como lo afirma la jurisprudencia se estaría violando el principio de igualdad.
Aplicando las anteriores premisas al caso en marras, se evidencia que la parte querellante, ciertamente introdujo ante el Tribunal a quo escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios del 245 al 247 de la causa, de fecha 02-06-05, tres (3) días antes de la celebración del acto de conciliación por haber sido diferido el 21-12-04.

No obstante las anteriores consideraciones, esta Sala observa que corre inserto a los folios del 262 al 276, decisión dictada en fecha 11-10-05, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 279-05, con ponencia de la Magistrada LEANY ARAUJO RUBIO, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, y asimismo revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, Extensión Cabimas, de fecha 06-05-05, signada bajo el N° VK11-P-2002-000035, y por último ordena la celebración de una nueva audiencia de conciliación. Ahora bien, se observa al folio 257 de la causa, auto de sustanciación de fecha 15-11-05 dictado por el tribunal a quo, mediante la cual fija nuevamente la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 25-11-05, en virtud de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (arriba mencionada); asimismo se observa al folio 277, acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación de fecha 25-11-05, en la cual se ordena su nueva fijación para el día 12-12-05.
En relación a este punto en particular, advierte este Tribunal Colegiado que evidentemente con ocasión a la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, revocando la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 06-05-05, emerge nuevamente la carga de la parte querellante de promover pruebas; no obstante esta Sala observa que dentro de los (3) días antes de la nueva fecha de celebración de la Audiencia de Conciliación del 25-11-05, ni dentro de los tres (3) días antes del 12-12-05, la parte querellante no promovió pruebas, a tales efectos se evidencia una apatía total del querellante al traer las pruebas al proceso, por cuanto no fueron nuevamente ofrecidas, lo cual encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al desistimiento de la querella, por la no promoción de las pruebas por parte del acusador. Es oportuno señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada el criterio referente a que en los procesos a instancia de partes éstas se encuentran a derecho, sobre todo bajo la argumentación legal de que este tipo de delito es de acción privada y no pueden pretender las partes tras la utilización del aparato judicial del estado para sus fines particulares, la dilación mediante la notificación para cada acto en especifico, puesto que ya se encuentran a como ya se dijo a derecho, en este sentido es preciso citar la decisión dictada en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de junio de 2005, causa N° 04-527, en la cual se establecido el presente criterio:

“... Ahora bien: el tribunal de juicio no tomó en cuenta que el ciudadano querellado FRANCISCO JOSÉ ENCIMA VERDE se encontraba notificado de la acusación privada seguida en su contra y que al designar a sus abogados Defensores (según lo establecido en el último aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez debió ordenar (a través de auto expreso y sin previa notificación) la celebración de la audiencia de conciliación y no como lo hizo, esto es, decretar el sobreseimiento por abandono de la acusación privada...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 30-06-05, causa N° 04-527). Negritas de la Sala.

Por tales motivos, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, consideran que no les asiste la razón a los apelantes, y por ende efectivamente se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el quo. En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 4.106.571, y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 2J-018-06, dictada en fecha 16-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declara el Desistimiento de la Acusación Privada, incoada en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEROZO, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2J-018-06, dictada en fecha 16-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 199-06.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N ° 3Aa3179-06.
LRdeI/apbs.-