REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

DECISION Nº 198-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.090, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana ADELIS NOEMI TORRES, en contra de la decisión N° 1464-06 de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la entrega del motor solicitado, por la ciudadana ADELYS NOEMI TORRES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 26 de abril de 2006, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente abogada MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
La accionante señala como primera denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, en razón de que la Juez a quo declaró sin lugar la entrega de un motor correspondiente a un vehículo el cual le fue negado a su representada en una oportunidad. Alega que si bien es cierto el vehículo se encuentra adulterado, también es cierto que su representada fue objeto de una estafa al momento de efectuar la compra del vehículo en referencia, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal.
Indica de igual manera la recurrente que, considera improcedente la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en razón de haber sido presentada la factura original de la compra del referido motor solicitado, y considerando que su representada perdió la totalidad del dinero sin lograr recuperar el vehículo que había adquirido, a consecuencia de ser objeto de una estafa, estima que existe la posibilidad de recuperar parte de lo invertido, al demostrar su legalidad, con la factura original de la compra del motor.
PETITORIO: En base a lo denunciado en su escrito recursivo, solicita la accionante la entrega material del motor en cuestión.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la signada bajo el N° 1464-06, dictada en fecha 24-01-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la entrega del motor que corresponde al vehículo que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color: Azul, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Placas: 139-212, Serial de Carrocería: 1W69ACV108127, Clase: automóvil, Uso: Particular, solicitado por la abogada MARIA EUGENIA QUINTERO, en representación de la ciudadana ADELIS NOEMI TORRES.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, Representante Legal de la ciudadana ADELIS NOEMI TORRES, con fundamento legal establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir se observa:
La recurrente indica como primera denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, en razón de que la Juez a quo declaró sin lugar la entrega de un motor correspondiente a un vehículo el cual le fue negado a su representada en una oportunidad. Al respecto observa esta Alzada que el Juzgado a quo motivó la decisión recurrida la cual riela a los folios 69-70 de la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:
“...Declara que lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por Abog. MARIA EUGENIA QUINTERO, Abogada en ejercicio y de es este mismo domicilio, en representación de la ciudadana ADELIZ NOEMI TORRES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 4.966.777, por cuanto de las actas se desprende que el referido vehículo ya fue Negado por este Juzgado de Control, siendo solicitado nuevamente por la referida ciudadana, correspondiéndole a este Despacho conocer apreciándose decisión de fecha 16-09-2005, donde este Tribunal Declara que no Hay Materia sobre (sic) la cual decidir en virtud de que ya existe un pronunciamiento de este Juzgado, donde se ha establecido claramente la Negativa de la Entrega Material del mismo; apreciándose así que ya hubo pronunciamiento por parte de este Juzgado de Primera Instancia...”
De lo ut supra transcrito, observa esta Alzada que el Juzgado a quo no se pronunció en la decisión recurrida en relación a lo solicitado por la abogada MARIA EUGENIA QUINTERO representante legal de la ciudadana ADELIS NOEMI TORRES, respecto a la entrega del motor requerido. Por lo que respecta a este particular, evidencia esta Sala que efectivamente el Juez a quo estaba obligado a negar o hacer efectiva la entrega material del motor solicitado, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito...”, situación ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez de la recurrida no se pronunció en relación a la solicitud de entrega del motor, por lo que se desprende, que esta conducta no es aceptable en el proceso penal donde el derecho al debido proceso como a la defensa, deben ser respetados de forma tal, que con las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no se vislumbre dudas del mismo; en consecuencia, resolver sobre lo solicitado indica hacer pronunciamiento expreso, en este caso indicar si procedía o no la entrega del motor, y explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo 173 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a formular peticiones y a obtener oportuna respuesta, por parte de los órganos administrativos.
De tal forma que, cuando el Juez de Control obvia pronunciarse sobre lo requerido en la solicitud de entrega del objeto requerido, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando: “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, es evidente que el hecho que el Juez de Control no se haya pronunciado sobre la solicitud realizada por la Abogada MARIA EUGENIA QUINTERO representante legal de la ciudadana ADELIS NOEMI TORRES, en la solicitud de la devolución del motor, violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por tratarse de una garantía de orden público, debe indicarse que respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

En relación a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 02762 de fecha 20-11-2001, ha sostenido el siguiente criterio:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se ha agotado, como normalmente se ha difundido, A) en el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en la esfera de los derechos… F) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante los órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales…”

Es así como este Tribunal de Alzada, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS representante legal de la ciudadana ADELIS NOEMI TORRES, y en consecuencia anula de oficio como en efecto se hace, la decisión N° 1464-06 de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la entrega del motor solicitado, por la ciudadana ADELYS NOEMI TORRES, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la declaratoria sin lugar, ordenando remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que distribuya la misma a otro Juzgado de Control de esta Circunscripción Penal, y entre a conocer lo solicitado. Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECLARA sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS representante legal de la ciudadana ADELIS NOEMI TORRES; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 1464-06 de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la entrega del motor solicitado, por la ciudadana ADELYS NOEMI TORRES, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la declaratoria sin lugar, todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que distribuya la misma a otro Juzgado de Control de esta Circunscripción Penal, y entre a conocer lo solicitado.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTE,


LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 198-06.


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


RACO/dsn.-
Causa Nº 3Aa.3186-06