REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO Nº 197-06

PONENCIA DEL JUEZ: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) PRESUNTO AGRAVIANTE: Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada RAIZA RODRÍGUEZ.
B) AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil Estacionamiento Santa Lucía, C.A., representado por su Apoderado Judicial, Abogado Rafael Soto Morán.
C) FISCAL: Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL SOTO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.447, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Santa Lucía, C.A., en contra de la decisión No. 326-06 de fecha 07 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 05 de abril de 2006, se admitió el presente recurso de amparo interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública constitucional conforme a los parámetros establecidos en la sentencia No. 02 de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ésta se llevó a efecto el día viernes 21 de abril de 2006. Llegada la oportunidad de sentenciar dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:
El apoderado judicial del Estacionamiento Santa Lucía, C.A., fundamenta la acción de amparo argumentando que en fecha 07 de febrero del presente año, el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, regentado por la jueza RAIZA RODRÍGUEZ, ordenó a su representada –mediante oficio No. 326-06 de esa misma fecha- la entrega material de ocho (08) vehículos de carga tipo plataforma, Clase remolque, marca Great Dane, placas S/P, color verde, Años: 85-87, indicando que la jueza a quo había señalado expresamente que la entrega se haría:
“...previa la correspondiente tramitación por ante la Aduana Principal de Maracaibo para la Reexpedición de los mismo; (sic) sin que se le cobre emolumento alguno por el Deposito (sic) de los mismos, conformidad (sic) con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Bienes Amparadas (sic) por la (sic) autoridades policiales y en atención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2003 y ratificada en fecha 28-04-2005...”
A juicio del accionante, tal decisión lesiona derechos y garantías constitucionales que son irreparables y en contra del patrimonio del Estacionamiento Santa Lucía, C.A., específicamente los derechos relativos al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional.
Manifiesta además el accionante que la referida decisión no describe las características relativas a los seriales de los vehículos ni la persona o empresa a la que deben entregarse los vehículos, cuyos seriales de carrocerías son los siguientes: 1GRDM902XFM064906, 1GRDM9027XFM064913, 1GRDM9029XFM064914, 1GRDM9020FM064907, 1GRDM902, 4FM064917, 1GRDM9021HM01540, 1GRDM9023HM015405, 1GRDM9022FM064916, los cuales se encuentran a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (causa No. 24F18-807-05), por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuyo monto por concepto de depósito, guarda, custodia y traslado asciende a Bs. 28.884.864,00, afectando de esta manera el patrimonio de su representada.
En este sentido, el accionante en amparo invoca la sentencia de fecha 17-09-2003, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual se mantiene el criterio que los propietarios de las mencionadas almacenadoras o depositarias judiciales deben exonerar del pago de los emolumentos, amparado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Aduana y artículo 3 de la Ley sobre Depósito Judicial, advirtiendo el derecho a retención de los bienes depositados establecido en el artículo 16 de la Ley sobre el Depósito Judicial, con posibilidades de imponer medidas de embargo, secuestro y decomiso sobre tales bienes.
Asimismo, el accionante hace una interpretación de la sentencia antes mencionada, señalando que se trata de un estudio generalizado de la Ley sobre Depósito Judicial, la Ley de Bienes recuperados por las Autoridades Policiales y el Código Civil, sin tomar en cuenta existen concesiones entre las distintas depositarias judiciales y el SETRA, en las cuales se regulan las tarifas por tales servicios.
Por tales razones –puntualiza el accionante en amparo-, la jueza Décimo de control pretende utilizar la anterior sentencia para desconocer el derecho a los estacionamientos de cobrar las tarifas estipuladas en la Resolución No. 055 de fecha 28 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.949 de fecha 31-05-2004, y el Convenio Autorización de cooperación institucional firmado con el MINFRA, quedando sujeto el estacionamiento para cobrar los emolumentos fijados en la gaceta oficial. De igual modo, la decisión impugnada por vía de amparo no tomó en cuenta el contenido de los artículos 311, último aparte y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: El accionante solicita sea admitido el presente recurso de amparo, se convoque la audiencia constitucional y sea restituida la situación jurídica infringida a su representada, Estacionamiento Santa Lucía, C.A., mediante el pago de estacionamiento de la cual fue ilegítimamente privada por el Juzgado Décimo de Control.
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL ACCIONANTE
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado RAFAEL SOTO MORÁN, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Santa Lucía, C.A., invocando la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el accionante en amparo no debe probar el “fumus bonis iuris ni el periculum in mora”, solicita con urgencia a esta Sala Tercera decrete una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código Civil, con el fin de paralizar los efectos de la decisión recurrida en amparo.
En fecha 5 de abril de 2006, esta Sala admitió la presente acción de amparo, ordenó notificar a las partes, admitió las pruebas presentadas por el accionante y acordó la procedencia de la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos del oficio No. 326-06 de fecha 07-02-2006 dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
III. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificadas como fueron las partes, en fecha 21 de abril de 2006 esta Sala Tercera realizó la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, durante el cual el accionante, abogado RAFAEL SOTO MORÁN ratificó en todas sus partes la acción de amparo intentada en contra del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se vulneraron los derechos constitucionales relativos al Trabajo y a la Libertad Económica de su representada, la empresa Estacionamiento Santa Lucía, C.A., teniendo ésta un convenio especial para cobrar las tarifas de acuerdo a la Resolución No. 005 de fecha 28-05-2004. En el mismo acto, el accionante produjo las originales de sus pruebas.
Por su parte, la presunta agraviante expuso sus alegatos de defensa, señalando que el caso trata de ocho bateas que ingresaron al país y que fueron retenidas en la aduana especial (Paraguachón), las cuales se rigen por la Ley de Aduanas y que debían ser reexpedidas; indica que al realizar la revisión, la Guardia Nacional detectó una presunta adulteración de seriales, contemplada en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Con respecto a la pretensión de la acción de amparo, sostuvo que no hubo violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, libertad económica y la propiedad; no existe una relación entre el patrono y el empleado, menos aún con el órgano subjetivo y la empresa que el quejoso representa. Respecto a la actividad económica, la actividad que realiza la empresa accionante es legal y lícita; en cuanto a la afectación del derecho de propiedad, opina que es la empresa solicitante de los vehículos la que se encuentra afectada en todos sus derechos, pues existe un proceso de reexpedición que de no cumplirse, daría lugar a una sanción por parte del SENIAT. Culmina su exposición trayendo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del caso del Estacionamiento Mampote, con ponencia del Magistrado Velásquez Alvaray.
Acto seguido, se escucharon los argumentos de los terceros adherentes, Abogadas Soraya Nava Avendaño y Marisol Pérez, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Transporte Sánchez Polo, quienes expresaron que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control se encontraba ajustada a Derecho; indicaron también que su representada tenía once (11) meses con los vehículos retenidos, que son víctimas y que no tenían ninguna responsabilidad penal. Por último, agregaron copias simples de las sentencias de fecha 17-09-2003 y 28-04-2005, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, solicitando se declare sin lugar la acción de amparo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
A decir del accionante, en su carácter de apoderado judicial del Estacionamiento Santa Lucía, C.A., la decisión de fecha 07 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena la entrega material de ocho (08) vehículos de carga tipo plataforma, Clase remolque, marca Great Dane, placas S/P, color verde, Años: 85-87, vulnera los derechos constitucionales de su representada relativos al Trabajo, a la Libertad Económica y a la Propiedad, previstos en los artículos 87, 112 y 115 de la Carta Magna, sin tomar en cuenta que existe el derecho a los depositarios judiciales de cobrar las tarifas y otros emolumentos estipulados en la Resolución No. 055 de fecha 28 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.949 de fecha 31-05-2004. Aunado a lo anterior, refiere el Contrato Convenio de Autorización firmado entre su representada con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), que la autoriza para operar en la guarda, depósito, custodia, entrega de vehículos y cobro de tarifas, conforme consta en la autorización INTT/GRDE-0207-06, emanado de dicho instituto en fecha 11 de abril de 2006, presentado en original por el accionante en la audiencia constitucional y que corre inserta al folio 87 de la presente causa.
En efecto, la decisión No. 448-06 dictada en fecha 07 de febrero de 2006 por el Tribunal presuntamente agraviante, expresa que:
“En el caso de autos, aún cuando los vehículos anteriormente descritos les fue practicadas dos experticias, siendo que de acuerdo al resultado de la mismas (sic) estas arrojaron que los seriales que identifica la Carrocería, son Falsas en cuanto al material (chapa), sistema de impresión y fijación, por cuanto difieren del método utilizado por la empresa fabricante para éste (sic) modelo y año; presentando sus Seriales de Seguridad ORIGINALES, seriales que determinan la identidad de los vehículos solicitados, seriales que concuerdan con la Planilla de Reexportación signada bajo el N° 2508 y 2509 respectivamente, de fecha 08-07-05...omissis... Una vez otorgado el permiso para el ingreso temporal de las Bateas a territorio Venezolano, se iniciaron los trámites pertinentes para su arribo a la frontera Venezolana, y su correspondiente tramitación aduanal, trámite que se llevó a efecto en fecha 20-05-05 ante la Aduana de Paraguachón, fecha en la que se liberó por parte de la Aduana los manifiestos de importación, debidamente legalizados y liberados por parte del SENIAT, no siendo posible proseguir con la salida de las bateas de la Zona Aduanera Primaria (Almacenadota Salver). Razón por la cual se evidencia que los Ocho (08) vehículos de carga, todos TIPO PLATAFORMA (REMOLQUE), MARCA GREAT DANE,..., nunca salieron de la Zona Primaria de la Aduana” (Folio 55).
Luego concluye en su dispositiva de la siguiente forma: “Por los fundamentos antes expuestos,...acuerda proseguir con el Proceso de Reexportación de los Ocho (08) vehículos de carga, todos TIPO PLATAFORMA (REMOLQUE),..., por no existir la comisión de delito alguno...” (Folio 58), (Subrayado de esta Sala).
El punto central de la pretensión de la acción de amparo es determinar en qué casos procede el pago de los emolumentos a la Depositaria Judicial y/o Estacionamiento debidamente autorizada para tal fin por la autoridad competente (MINFRA), pues de reconocerse tal derecho, la juez accionada pudo incurrir en abuso o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí pues que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en esta materia –y que fueron invocados por las partes-, podemos señalar lo siguiente:
La sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, luego de un análisis de las figuras de depósito y medidas cautelares contempladas en el Código Civil, estableció que con motivo de la comisión de delitos, se pueden aplicar ciertas medidas a los bienes activos en la fase de investigación que permitan probar la perpetración del hecho punible, debiendo ser llevados a los depósitos judiciales o los locales debidamente autorizados para tales fines. En cambio, para los bienes pasivos del delito, procede la recuperación de los mismos, conforme a la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, y
“...pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial” (Subrayado de esta Sala).

La otra sentencia de fecha 28 de abril de2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, reitera el anterior criterio, y además se pronuncia sobre la responsabilidad del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, “...y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él”.
Queda claro entonces, que si bien es cierto la retención de los ocho vehículos tipo plataforma o remolques propiedad de la empresa Transporte Sánchez Polo de Venezuela, C.A., por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales (Guanero), fue motivado a la presunta existencia de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que de la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público dio como resultado que la jueza de instancia –presunta agraviante- acordara la prosecución del proceso de Reexpedición de los referidos remolques “...por no existir la comisión de delito alguno”, con lo cual, al no ser impugnada dicha decisión por el Ministerio Público en su debida oportunidad, quedó firme, y la consecuencia necesaria a este pronunciamiento es el sobreseimiento de la presente causa. Por tales razones, no hay motivo alguno para imponer una carga a la empresa propietaria de las ocho plataformas, pues quedó claro de la investigación que dicha empresa no dio origen al proceso penal seguido en su contra. Razón por la cual, la carga del pago de los emolumentos a cancelar a los propietarios del Estacionamiento Santa Lucía, C.A., queda para el Estado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pues sería injusto imponer esta obligación a la empresa propietaria de los ocho remolques, pues la misma quedó revestida como víctima al final del proceso investigativo seguido en su contra, causándole más perjuicios.
Por consiguiente, esta Sala Tercera en sede Constitucional considera que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordenar la entrega de los bienes propiedad de la Empresa Sánchez Polo de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se decide.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales relacionados con el derecho al trabajo, libertad económica y propiedad, en perjuicio de la agraviada de autos, esta Sala Tercera comparte el criterio sustentado por la jurisprudencia nacional en esta materia, en cuanto que no existe una relación laboral entre los propietarios de los vehículos tipo plataforma solicitados con el Estacionamiento Santa Lucía; menos aún se está violentando el derecho de propiedad a la libertad económica de la presunta empresa agraviada, pues como ya se mencionó, el Estacionamiento Santa Lucía conserva o mantiene sus derechos a requerir el pago por parte de quien dio origen a los gastos que se generaron con la retención de estos bienes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAFAEL SOTO MORÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO SANTA LUCÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2006 y el oficio No. 326-06 emanados del Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al Estacionamiento Santa Lucía, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL SOTO MORÁN, a dar cumplimiento inmediato a la orden emanada del Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en la decisión de fecha 07 de febrero del presente año, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial. TERCERO: Se deja SIN EFECTO la Medida Cautelar dictada por esta Sala Tercera en fecha 5 de Abril de 2006, en lo que respecta a la entrega de los remolques marca Great Dane, Modelo Plataforma, Tipo Batea, propiedad de la Sociedad Mercantil SANCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en actas, acordando oficiar al Juzgado Décimo de Control a los fines consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente


LA SECRETARIA,



LAURA VILCHEZ RÍOS



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 197-06.

LA SECRETARIA,



LAURA VILCHEZ RÍOS

Causa 3Aa.3156-06
RACO/dsn.