REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de abril de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 195-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, actuando en su carácter de defensor del imputado Gonzalo Fernández Manrique, en contra de la ciudadana ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el N° VJ11-P-2002-190, seguida en contra del mencionado acusado.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 24 de abril de 2006; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
El ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, actuando en su carácter de defensor del imputado Gonzalo Fernández Manrique, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 06 de abril de 2006, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
Arguye el recusante que en fecha 07 de agosto de 2005, la Jueza recusada dictó decisión mediante la cual en su particular tercero negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en relación a la causa seguida a su defendido, por considerar que no procedía lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; así mismo aduce que en fecha 13-10-05 la Jueza de Control negó la solicitud de inhibición presentada por la defensa, emitiendo de esta manera opinión sobre el sobreseimiento por prescripción, considerando el recusante que asistir a una audiencia preliminar en tales circunstancias trae como consecuencia que el imputado de actas se encuentre “desmejorado jurídicamente”, puesto que una de las facultades conferidas al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, es dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales previstas en la Ley.
Continúa alegando quien recusa que al haberse pronunciado la Jueza de Control en cuanto a la no procedencia del sobreseimiento antes de la realización de la audiencia preliminar, demuestra que ha emitido opinión en la causa. Igualmente señala el recusante, que la defensa en la causa principal de la presente incidencia, considera que para el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano (hoy 409), establece una pena de seis meses a cinco años, siendo su término medio de dos años y nueve meses a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la citada ley sustantiva penal, término que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 ejusdem determina en tres años la prescripción para dicho delito. Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el mismo señala que se castigará con multa de Bs. 1.000 a Bs. 2.000., o arresto proporcional, por todo lo cual a juicio de quien recusa dicho tipo penal ya prescribió, tomando en consideración que el proceso en contra del imputado de actas se inició en fecha 01-01-98.
Concluye el recusante, alegando que en la causa seguida al ciudadano Gonzalo Fernández Manrique opera la prescripción de la acción penal, y que la Jueza de Control emitió pronunciamiento sobre dicha institución penal antes de la realización de la audiencia preliminar, estimando que la referida ciudadana debió inhibirse y no esperar a la interposición de la presente recusación.
PRUEBAS: El recusante promovió como pruebas las siguientes:
1) Copia de la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 07-08-05;
2) Copia de la decisión dictada por la Jueza de Control sobre inhibición en la presente causa.
II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
En fecha 11 de abril de 2006, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
Aduce la Jueza recusada, que en relación a lo señalado por el ciudadano Pedro José Alvarado, solo se le dio respuesta a una incidencia que puede ser solicitada en cualquier grado e instancia del proceso como lo es la prescripción; así mismo que la respuesta a favor o en contra de los intereses del acusado no puede ser tomada como un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino como una respuesta oportuna en base a la tutela judicial efectiva, por lo cual la misma “niega” la inhibición al momento de solicitársele, por considerar que resolvió una solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuyo procedimiento está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual está autorizada a resolver acordando o negando, sin que tal circunstancia la separe de la causa, estimando la Jueza recusada que no emitió opinión al fondo en la causa principal.
PETITORIO: Solicita la Jueza de Control, se declare sin lugar la presente recusación por considerar que la decisión dictada no afecta la esfera subjetiva de la juzgadora, “ni mucho menos que se haya con esa decisión (sic) trastocado los derechos inherentes al imputado en el proceso”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:
Es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, siendo el argumento esgrimido por el recusante que la Jueza recusada emitió opinión en la causa principal objeto de la presente incidencia, señalando en consecuencia el accionante en su escrito que en fecha 07 de agosto de 2005, la Jueza recusada dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal emitiendo de esta manera opinión, lo que a criterio del recusante el asistir a una audiencia preliminar en tales circunstancias trae como consecuencia que el acusado de actas se encuentre “desmejorado jurídicamente”, toda vez que una de las facultades conferidas al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, es precisamente dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales previstas en la Ley.
En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala indicar que en cuanto a las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, por considerarse que afecta la imparcialidad del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado establece que para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro -en la causa en concreto- como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación de las consagradas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).
En el caso in commento, el objeto sobre el cual versa la causa principal está referido a asunto penal seguido al ciudadano Gonzalo Fernández Manrique, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, causa que se encuentra en la fase intermedia del proceso. Ahora bien, y por cuanto el recusante ha denunciado que la Jueza de Control emitió pronunciamiento en la causa principal, al establecer que no opera el sobreseimiento de la acción penal a favor de su defendido, esta Sala del estudio de las actas que integran la presente incidencia observa que fue promovida por la parte recusante y agregada copia de la decisión N° 2C-1056-05, dictada en fecha 07-08-05, por la Jueza de Control en la cual se estableció lo siguiente:
“...respecto a la solicitud de sobreseimiento por estar prescrito el presente asunto este Tribunal observa que el mismo se inició en fecha 31-12-1997, por la Comisión (sic) de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, lo cual equivale a una (sic) lapso de prescripción de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal, ya que en este caso en particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, como ambos delitos estaban prescritos al momento de presentar acusación, ya que este acto conclusivo viene a interrumpir la prescripción, tal como la requisitoria que en este caso fue acordada en fecha 12 de marzo, debido a que el hoy acusado no estaba sometido a la persecución penal, entonces, debe imponerse la pena del delito mas grave mas el aumento de la mitad del otro delito, lo que conllevaría a una pena superior a los cinco (5) años, y en consecuencia el delito no está prescrito, conforme a ello, este Tribunal, Conforme (sic) a ello, considera procedente en derecho (...omissis...) TERCERO: NEGAR la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, ya que ha criterio de este Tribunal no aplica lo contemplado en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal...” (folios 06 y 07).
Siguiendo en este orden de ideas, estima pertinente esta Sala recordar -como ya se señaló ut supra-, que en el caso de marras la causa principal se encuentra en la segunda etapa del procedimiento penal ordinario, donde el acto más revelante de dicha fase es la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual el Juez de Control ejerce con mayor atención el control de la acusación, toda vez que analiza si existen motivos para admitir o no la misma y por ende, la continuación del proceso. En torno a lo anterior, es de destacar que la ley adjetiva penal regula el desarrollo del acto de audiencia preliminar, así como la respectiva decisión por parte del Juez, observándose que una de las facultades conferidas por la ley al Juez es dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley (artículo 330.3 COPP).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera que no obstante ser la institución de la prescripción, materia de orden público donde el Juez puede aún de oficio decretarla, en el caso bajo examen se evidencia que la Jueza hoy recusada no decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, peticionado por la defensa, caso contrario decidió que no procedía el mismo, realizando de esta manera pronunciamiento expreso sobre el fondo de la causa circunstancia que debía discutirse precisamente al culminar la audiencia preliminar y no antes, toda vez que si la misma consideraba que no procedía lo peticionado por la defensa de actas, ciertamente debía dar una respuesta a lo solicitado, sobre la base de argumentos referidos a la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar como en el caso que nos ocupa.
De lo anterior, se infiere que la respuesta a la petición realizada por el accionante será igual a la dada en fecha 07-08-05, mediante decisión N° 2C-1056-05, por lo cual constituye un deber para el Juez decidir sobre las solicitudes realizadas en la respectiva etapa procesal y no emitir opinión en cuanto a las mismas de manera extemporánea, bien por anticipado (emitir opinión) o por tardío (omisión de pronunciamiento), toda vez que los lapsos procesales son de orden público y deben ser cumplidos por todos los órganos jurisdiccionales de la República. En razón de ello se evidencia, que al indicar la jueza recusada Alba Ballesteros Gutiérrez que en la causa principal objeto de la presente incidencia no operaba el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, demuestra que la Jueza recusada emitió opinión sobre las posibles resultas del proceso en la presente causa, sin ser la oportunidad legal correspondiente para ello.
Como corolario de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que es procedente en derecho declarar con lugar la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Jueza recusada desprenderse de la causa, siguiendo en lo sucesivo con el proceso el Juez sustituto a quien por distribución legal le correspondió el conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, actuando en su carácter de defensor del imputado Gonzalo Fernández Manrique, en contra de la ciudadana ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el N° VJ11-P-2002-190, seguida en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Jueza recusada desprenderse de la causa, siguiendo en lo sucesivo con el proceso el Juez sustituto a quien por distribución legal le correspondió el conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA DECLARADA CON LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 195-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa3201-06
DCL/lpg.-
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