REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de abril de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 193-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos FRANKLI JOSÉ LÓPEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.402.727, domiciliado en la Av. 42, sector “Los Samanes”, Casa N° 68, Ciudad Ojeda Estado Zulia; CHERRY SEGUNDO SUÁREZ ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.329.738, domiciliado en la Av. 44, sector “Los Samanes”, entre Carretera N y O, Casa N° 84, Ciudad Ojeda Estado Zulia y RICHARD ALEXANDER NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.254.833, domiciliado en el Barrio Rafael María Baralt, calle principal, casa N° 118, Ciudad Ojeda Estado Zulia; todos actualmente recluidos en el Retén Policial de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguyen los accionantes que en fecha 18-04-06, se llevó a afecto por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acto de presentación de imputados, en el cual la Vindicta Pública “declaró el uso de la reserva total de la investigación” de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan además los recurrentes, que su defensa solicitó al Tribunal de Control el cese de la reserva total de los actos de investigación acordada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional; así como de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20-10-04, Exp. 04-0378, Caso: José Luis Graffe Alba, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por considerar que dicha reserva de actas vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso penal venezolano.
Aducen igualmente los presuntos agraviantes que ante tal pedimento formulado por la defensa, el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, al dictar el respectivo pronunciamiento no dio respuesta oportuna a la solicitud interpuesta por la defensa, por lo cual a juicio de los recurrentes se “atentó” contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna y artículos 1, 6, 12, 177 y 282 del texto adjetivo penal.
Continúan señalando quienes accionan, que la omisión de pronunciamiento sobre la petición realizada por la defensa relativa a la reserva de las actas de investigación por parte del Ministerio Público, vulnera el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva. A tales efectos, traen a colación Sentencia dictada en fecha 22-06-01, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, Caso: José Rafael Alvarado Palma.
Concluyen los accionantes indicando que se vulneró el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional y artículos 1, 6, 12, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, los accionantes acompañan: 1) Acta de presentación de imputados de fecha 18-04-06, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y 2) Copia de Sentencia dictada en fecha 20-10-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-0378, Caso: José Luis Graffe Alba, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
PETITORIO: Solicitan los agraviados:
“...de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales emita (sic) el correspondiente mandamiento de amparo constitucional donde se le ordene a la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas emita pronunciamiento sobre la petición formulada por la defensa atinente al cese de la reserva de los actos de investigación formulada por el Ministerio Público”.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que los accionantes de la presente Acción de Amparo, en su escrito interponen denuncia la cual versa en contra de la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, durante el acto de presentación de imputados realizado en fecha 18-04-06, por considerar que la Jueza que regenta dicho Tribunal, al dictar la respectiva decisión no hizo pronunciamiento alguno en relación a lo peticionado por la defensa en cuanto al cese de la reserva total de las actuaciones de la investigación fiscal, acordada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
Ahora bien, en el caso in commento se trata de una solicitud que fue realizada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, durante el acto de presentación de imputados, siendo el caso que dicha solicitud versaba sobre el cese de la reserva total de las actas de investigación acordada por la Vindicta Pública, acto en el cual la Jueza de Control una vez finalizada la mencionada audiencia oral, procedió a pronunciarse sobre lo peticionado en dicho acto.
En este orden de ideas, es conveniente indicar que en relación a las omisiones de pronunciamientos por parte de un Órgano Jurisdiccional, las misma obran en dos sentidos, a saber: 1) cuando alguna de las partes que intervienen en un proceso, mediante escrito realizan una solicitud y no obtienen respuesta alguna a dicho pedimento y; 2) cuando es realizada una petición durante el decurso de una audiencia oral y el Tribunal al finalizar la audiencia cuando dicta el respectivo pronunciamiento, no resuelve alguna de las solicitudes que se le han realizado. En tal sentido, es pertinente acotar que en relación al primer supuesto, al no existir decisión alguna sobre la cual se pueda interponer un recurso ordinario de los previstos en nuestra legislación, se entiende que la vía idónea es la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, todo ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto señalado ut supra, al formar la omisión de pronunciamiento parte integrante de una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, la misma es susceptible de interposición del recurso ordinario de apelación, donde el accionante puede solicitar la nulidad del acto por estar viciado el mismo, toda vez que se vulnera una garantía constitucional, y no incoar una acción de amparo constitucional, que es un recurso extraordinario.
De lo anteriormente transcrito, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el caso sub examine, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05).

Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados no utilizaron el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio recursivo, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por ciudadanos FRANKLI JOSÉ LÓPEZ ZAMBRANO, CHERRY SEGUNDO SUÁREZ ALBORNOZ, y RICHARD ALEXANDER NAVA, antes identificados; todos actualmente recluidos en el Retén Policial de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 193-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS




Causa 3Aa 3202-06
DCL/lpg.-