REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de abril de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 189-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.414 y 108.382, de este domicilio procesal, ambos en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15-02-2006 y publicada en fecha 24-02-2006 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 013-06, mediante la cual condenan al precitado ciudadano y lo declara culpable por ser el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal reformado, y por el cometimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG, apelación que interpusieran los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, ambos en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, se encuentran legítimamente facultados para la interposición del recurso sub examine, tal como se observa de las actas de aceptación como defensores, específicamente las que corren en la presente causa a los folios setecientos setenta y cinco (775) y ochocientos ochenta y tres (883) respectivamente, donde fueron juramentados para cumplir con las labores inherentes al cargo recaído en sus personas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.



II. DEL LAPSO DE APELACION:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 15-02-2006 y publicada en fecha 24-02-2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios setecientos setenta y seis (776) al ochocientos ochenta y dos (882) de la causa original, interponiendo los recurrentes el presente medio de impugnación por ante el Juzgado a quo en fecha 20 de marzo de 2006, a las 3:15 horas de la tarde, que contiene sello húmedo del referido juzgado, tal como se desprende del contenido del folio ochocientos ochenta y nueve (889) del presente cuaderno recursivo, siendo éste el décimo tercero (13°) día hábil posterior a haberse publicado la sentencia. Advierte esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido ejercido por los profesionales del Derecho CARLOS RAMONES NORIEGA y RICARDO RAMONES NORIEGA, quienes actúan conjunta o separadamente como defensores privados del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, tal y como lo expuso el acusado en el acta de nombramiento de defensor de fecha 23-02-2006 la cual riela al folio setecientos setenta y cuatro (774), aceptando y juramentándose el primero de los defensores en fecha 24 de febrero de 2006 (Folio 775) y el segundo en fecha 08 de marzo del presente año (Folio 883). Por tal motivo, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, quienes aquí deciden estiman conveniente tomar como fecha a los efectos de notificación del texto íntegro de la sentencia, el día que fue publicada la sentencia (24-02-2006), tal y como se evidencia al folio ochocientos ochenta y dos (882) de la misma, observando esta Alzada que en el presente caso no se interrumpió la defensa técnica, a razón del acta de aceptación y juramentación, previa designación del abogado CARLOS RAMONES NORIEGAS, por parte del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, aceptación bajo los términos proferidos por el acusado, quien manifestó claramente que los profesionales del derecho CARLOS RAMONES NORIEGA, RICARDO RAMONES NORIEGA y FRANCISCO ROMERO LUJAN, podrán ejercer su defensa técnica conjunta o separadamente.
Al respecto esta Alzada infiere que el acusado no se encuentra en capacidad de soportar la persecución penal. De ello surge la defensa técnica como un equiparador de posiciones entre el acusador y el acusado. La defensa técnica consiste básicamente en un asistente técnico que asesora legalmente al sindicado.
La defensa material, es la facultad o derecho que posee el imputado, para poder intervenir y defenderse por sí mismo dentro del enjuiciamiento penal. La ley en este sentido habla que se permite la defensa material únicamente cuando no perjudique la defensa técnica.
El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal.
Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:
1. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.
2. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
3. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.
4. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa.
En consecuencia esta Alzada determina una vez analizados los requisitos de procedibilidad para proceder a decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso interpuesto, que no se cercenó el derecho a la defensa, en virtud de no evidenciarse algún tipo de interrupción en tal derecho, por lo que la defensa técnica debió interponer el presente escrito recursivo dentro del termino legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de albergar una posible interrupción de dicho lapso por cuanto el juramento y aceptación de fiel cumplimiento a los deberes del defensor se realizó antes de nacer el lapso inclusive de apelación puesto que se llevó a cabo dentro del lapso que la ley le confiere al tribunal para publicar su sentencia y obviamente, no es sino hasta después de su publicación que ella podría ser impugnada.
Por lo cual se concluye que desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron trece (13) días hábiles; es decir, el indicado medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 29 de marzo de 2006, agregado a los folios novecientos cuarenta y tres (943) al novecientos cuarenta y cuatro (944) de la presente pieza recursiva.
Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha dictado un auto o sentencia en su contra que produzca una decisión desfavorable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para su interposición que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer dicho recurso, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que tal medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso legal que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2053 de fecha 20-07-05, dejó establecido que:
“Este Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de esta Sala Constitucional (ver por ejemplo: Caso: Alexis López, del 20 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal y Caso: Rubén Koves Moreno, del 26 de abril de 2005, de la Sala Constitucional) ha señalado que cuando en la audiencia del juicio oral el presidente sólo lee la parte dispositiva del fallo, la publicación de la sentencia completa –de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal- debe realizarse dentro de los diez días posteriores, y el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia sin necesidad de notificar a las partes, quienes se encuentran a derecho.
En el presente caso, según consta en el expediente- la sentencia definitiva fue publicada en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días siguientes después de publicada la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido anteriormente, el juez de juicio no tenía que notificar a las partes de la publicación, ya que las mismas se encontraban a derecho, y podían ejercer los recursos establecidos en la ley”. (Subrayado de la Sala).

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al décimo tercero (13°) día hábil de haberse publicado el texto integro de la sentencia recurrida publicado en fecha 24-02-2006, quedando todas las partes notificadas el día 15-02-2006, fecha en que fue dictada la sentencia por el Juzgado a quo como consta desde el folio setecientos veintinueve (729) al folio setecientos cuarenta y tres (743) de la presente causa, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, ambos en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL BOSCAN PINO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15-02-2006 y publicada en fecha 24-02-2006 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 013-06, mediante la cual condenan al precitado ciudadano y lo declara culpable por ser el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal reformado, y por el cometimiento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,




RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 189- 06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa 3Aa 3196-06
RACO/dsn.