REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 24 de abril de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 191-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 20-06 dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara parcialmente sin lugar el recurso de revocación interpuesto por dicha Fiscalía, se ratifica el auto de sustanciación dictado en esa misma fecha, mediante el cual el tribunal a quo asumió el control jurisdiccional del proceso prescindiendo de los ciudadanos escabinos y para finalizar ratifica la fijación para la celebración del juicio oral y público para el día 27-03-06, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MÁRQUEZ y JESÚS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, cometido en perjuicio de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO. Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 07-04-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO:
La abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, interpone su recurso de apelación, con base a los siguientes términos:
PRIMERO: fundamenta la accionante su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez a quo en la recurrida asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa, siendo tal decisión arbitraria, en virtud de no haberse agotado los actos que dieron lugar a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto alega la apelante que se encontraban dos escabinos reservados y en esa misma fecha 08-03-2006, se encontraban presentes por parte de la Oficina de Participación Ciudadana: Dayana Camacho y Carolina Valbuena, acto en el cual el Fiscal del Ministerio objetó la fecha (27-04-06) fijada para la realización de la nueva constitución, pues sólo se iba a seleccionar el suplente, interponiendo el recurso de reconsideración como medida de retaliación, decidiendo la Juez a quo en el mismo acto prescindir de los jueces escabinos, sin estar presentes los defensores de los ciudadanos acusados, vulnerando dicha conducta asumida por el Juez de Juicio el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al atribuirse indebidamente ese “Poder Jurisdiccional” en forma ilegal, quebrantando la normativa legal adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Continúa alegando la apelante, que según el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 12-08-05, Exp. 05-0790, sentencia 2.684, con ponencia de la Dra. Luisa Morales, donde el Juez de Juicio no puede retomar la causa, sin que por lo menos se haya diferido dos (2) veces el Acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, por que de hacerlo vulneraria el derecho constitucional al debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la accionante argumentando que la decisión dictada por el Juez a quo sobre el decreto de constitución del Tribunal en forma Unipersonal, sin haber solicitado previamente la opinión de los acusados, pues hasta los momentos no se habían dado los dos (2) intentos fallidos.
Solicita la recurrente se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se ordene la celebración de un nuevo acto de Constitución con Escabinos, ordenando sea remitida la causa a otro Tribunal por violación a normas de rango constitucional. Asimismo ofrece como prueba y fundamento del presente recurso, copia certificada del Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal con Escabinos de fecha 08-03-06.
SEGUNDO: Arguye la accionante que la recurrida quebrantó los lapsos procesales, los cuales son materia de orden público, ya que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez señalará la fecha de la celebración del debate oral y público la cual deberá tener lugar no antes de 15 días ni después de 30 días, desde la recepción de las actuaciones, aplicando la presente disposición al caso que nos ocupa se evidencia que la decisión recurrida que es de fecha 08-03-06, fija la celebración del juicio oral y público para el día 27-04-06, vulnerando de esta forma flagrantemente los lapsos legales de la norma procedimental. A tales efectos trae a colación, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-07-05, Exp. 05-0718, sentencia N° 2.081, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la signada bajo el N° 20-06, dictada el día 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara parcialmente sin lugar el recurso de revocación interpuesto por dicha Fiscalía, se ratifica el auto de sustanciación dictado en esa misma fecha, mediante el cual el tribunal a quo asumió el control jurisdiccional del proceso prescindiendo de los ciudadanos escabinos y para finalizar ratifica la fijación para la celebración del juicio oral y público para el día 27-03-06, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MÁRQUEZ y JESÚS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, cometido en perjuicio de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: quienes aquí deciden consideran oportuno realizar el recorrido procesal de la presente causa, desde su entrada al Tribunal a quo, hasta la fecha de la decisión impugnada:
1. En fecha 18-01-06, el Juzgado Décimo de Juicio mediante auto de sustanciación ordena la fijación de los actos procesales de la presente causa, quedando fijados de la siguiente manera: Sorteo Ordinario para el día 19-01-06; Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 09-02-06, y Juicio Oral y Público para el día 20-02-06.
2. En fecha 19-01-06, se lleva a efecto Sorteo Ordinario para la elección de los Jueces Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionados: 1) Gladys Elena Díaz Vargas; 2) Vicente Ramón Muñoz, 3) Franklin José Ocando Quintero, 4) Trina Alcántara Valbuena, 5) Wilmer Omer Valbuena Azuaje, 6) Alfredo José Molina Álvarez, 7) Alexander Alberto Villamizar Acosta y 8) Paz González Yaveira Josefina.
3. En fecha 09-02-06, se difiere por acta la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-02-06, quedando reservados los ciudadanos Gladys Elena Díaz Vargas y Vicente Ramón Muñoz, asimismo se fijó la celebración de un Sorteo Extraordinario para el día 14-02-06.
4. En fecha 14-02-06, se difiere por auto la celebración del Sorteo Extraordinario para el día 15-02-06.
5. en fecha 15-02-06, se lleva a efecto Sorteo Extraordinario por ante la Oficina de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionados: 1) Marie Gloria Montero Tuero, 2) Marlia Chiquinquirá Colina Villalobos, 3) Carolina Ruth Valbuena Bustos, 4) Edmundo José Rincón Castro, 5) Mónica Carolina Ching Aleong Vargas, 6) Deyanira del valle Camacho, 7) Yamelis Yereima Montes de Oca y 8) Fabio Alexis Montes Cardozo.
6. En fecha 21-02-06, mediante auto se difiere el acto fijado el día 20-02-06 relativo a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por no haberse dado despacho y se fija nuevamente para el día 08-03-06.
7. En fecha 08-03-06, encontrándose presentes por parte de la Oficina de Participación Ciudadana: Carolina Ruth Valbuena Bustos y Dayana Camacho, quienes quedaron reservados tal y como se desprende del acta de Diferimiento levantada a los efectos, y cursante a los folios del 922 al 926 de la causa original, la Juez a quo decide lo siguiente:
“...(Omissis) siendo hoy la oportunidad para el acto, se aprecia que nuevamente existe insuficiencia por participación pese a los esfuerzos enunciados y empleados en función del acto en concreto. Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que ejerce Recurso de Revocación en contra de la fecha pautada para el día 27-04-06 para el acto de la fijación de Constitución de Tribunal con Escabino, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar en los términos siguientes: Es el caso que los acusados de autos se encuentran en libertad y que a los efectos de celebración del acto de Constitución de Tribunal con Escabinos se deben fijar sorteos y agotar la practica de boletas de notificaciones a los potenciales escabinos, en tal sentido, aún cuando se evidencia ciertamente un (01) mes para la fijación del acto sin embargo, es a los fines de poder constatar de forma cierta la verificación de la notificación y la asistencia de participación ciudadana suficiente al acto; De (sic) misma manera esta Juez en aras de garantizar el Debido Proceso y en observancia de lapsos procesales que considera la Fiscal del Ministerio Público inobservados, no se trata de cierta inobservancia sino que justamente en respeto a la solemnidad de los actos y la trascendencia de los mismo órganos subjetivos actuantes debemos responsablemente fijar oportunidades de posible cumplimiento, y el despacho cuenta con una apretada agenda programada hasta el venidero mes de Mayo del 2006 con fijación de un mínimo de tres actos por día, es por ello, que en apreciación de la prolongación en el tiempo del proceso que se contrae la (sic) presente proceso, y, (sic) en debido acatamiento de la Decisión reiterada en las Sentencias N° 2598-04, 238-05 y 385-05, esta Juzgadora ASUME TOTALMENTE EL PODER JURISDICCIONAL sobre la causa, por lo que llevará adelante el Juicio Oral y Público prescindiendo de los escabinos dicho acto se celebrará en fecha sugerida con fecha de posible constitución de Tribunal, es decir, veintisiete (27) de abril del 2006 a las once y treinta de la mañana ( 11:30 am).- En cuanto al señalamiento de la Apoderada Judicial en relación a los acusados de auto es importante acotar que ante el presente provente órgano subjetivo los mismo han sido fieles cumplidores al llamado del despacho sin falta...” (Ver folios 924 y 925).
8. En la misma fecha, se publica decisión N° 20-06, donde en su parte dispositiva se declara: “... parcialmente sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público toda vez que el fundamento de su alegato considera esta Juzgadora que se basaba en la prolongación en el tiempo para efectuar el respectivo Juicio Oral y Público, con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICA el Auto de Sustanciación dictado por el Tribunal el 08-03-06 el cual se ordenó asumir el control jurisdiccional del proceso, prescindo de los escabinos y se ratifica fijación de celebración de Juicio para el día 27-04-06...”
Arguye la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, que no fueron agotados en su cabalidad los actos para poder lograr la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, a lo cual la Juez a quo decidió asumir totalmente el Control Jurisdiccional de la causa, constituyéndose en forma unipersonal y fijando la celebración del Juicio Oral y Público par el día 27-04-06, fecha en la cual, a juicio de la accionante violenta las dispocisiones establecidas en nuestra norma, relativas a los lapsos procesales. En virtud de ello, es necesario acotar que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.” (Subrayado nuestro).
Si bien es cierto nuestro Código Adjetivo Penal, establece que de haberse realizado efectivamente cinco convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, sin que se haya podido constituir el mismo, podrá ser juzgado el acusado según su elección por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto; no es menos cierto, que esta norma procesal ha sufrido un gran cambio, relativo a las oportunidades para poder prescindir de los ciudadanos Jueces Escabinos y Constituir el Tribunal Unipersonal, tal cambio se ve reflejado en los criterios sostenidos de manera reiterada y vinculante por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fecha 16-11-04, Expediente N° 02-0809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual queda establecido lo siguiente:
“...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar”. (resaltado de este fallo).
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que: “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”....
Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos....” (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-04, Expediente N° 02-0809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la jurisprudencia transcrita ut supra, que en aras de garantizar la tan preciada tutela judicial efectiva y de evitar dilaciones indebidas en los procesos penales, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, acoge el criterio jurisprudencial vinculante sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en el cual se modifica parcialmente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los lapsos, siendo exclusivamente necesario que hayan transcurrido efectivamente dos convocatorias, para poder el Juez de Juicio tomar el control jurisdiccional y poder constituirse en forma unipersonal.
Aplicando los argumentos antes esgrimidos al caso en marras, se evidencia que ciertamente en la primera oportunidad fijada por el Juzgado a quo para llevar a efecto el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos realizado en fecha 09-02-06, quedaron reservados por participación ciudadana los ciudadanos Gladys Elena Díaz Vargas y Vicente Ramón Muñoz, y para la segunda oportunidad celebrada en fecha 08-03-06 se encontraban presentes los ciudadanos que por el sorteo del día 15 de febrero de 2006 salieron seleccionados: Carolina Ruth Valbuena Bustos y Dayana Camacho –acto en el cual la Jueza a quo asume totalmente el poder jurisdiccional de la causa-, sin considerar que tenía reservados otros dos (2) ciudadanos escabinos, pues no fueron impugnados en la audiencia del día 09-02-06, más los que estaban reservados en ese acto sumaban cuatro (4) escabinos, y en virtud de que para la fecha 08-03-06 no se encontraban presente en la Sala del Tribunal los ciudadanos reservados en fecha 09-02-06, debió haber fijado otro acto de constitución, notificando tanto a las ciudadanas Carolina Ruth Valbuena Bustos y Dayana Camacho (reservados en el segundo acto), así como a los ciudadanos Gladys Elena Díaz Vargas y Vicente Ramón Muñoz (reservados en el primer acto), para de esta forma poder constituir el tribunal, en virtud que evidentemente se contaba con la asistencia necesaria de quórum por parte de la oficina de participación ciudadana, toda vez que acudieron al despacho de juicio en distintas oportunidades los antes mencionados ciudadanos, de lo cual se evidencia que la Jueza de Juicio no cumplió con los parámetros establecidos tanto en la ley adjetiva penal, ni por vía jurisprudencial para la Constitución del Tribunal con Escabinos, por tales motivos consideran quienes aquí deciden que este motivo de denuncia debe ser declarado con lugar. Y así se declara.
SEGUNDO: Observa esta Sala en relación a lo alegado por la recurrente, concerniente a la fijación de la Audiencia por parte del Tribunal Décimo de Juicio para el día 27-04-06, la cual a juicio del Ministerio Público violenta flagrantemente los lapsos procesales, estatuidos por el legislador en la norma, específicamente en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Evidencia este Tribunal de Alzada, que ciertamente el artículo in commento establece que para la fijación de las audiencias ante el juzgado de Juicio, deberán fijarse las mismas dentro de los parámetros comprendidos por la norma, esto es, no menor de 15 días ni mayor de 30 días, (para los actos que se fijen por primera vez por ante el Tribunal que este conociendo del asunto), evidenciándose en el caso que nos ocupa, que el primer acto de fijación tanto de la Constitución del Tribunal Mixto, como del Juicio Oral y Público, fueron fijados respetando las disposiciones establecidas en la norma, más sin embargo se debe destacar que la realidad jurídica procesal que viven los Tribunales de Primera Instancia, debido al volumen de trabajo y de actividades fijadas diariamente por lo que en ocasiones imposibilita que se cumpla exegéticamente con los presupuestos antes mencionados, siendo que en el presente caso era necesario constituir primeramente el tribunal, para poder fijar la celebración del juicio oral y público, por lo cual esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
En tal sentido quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 20-06 dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 16-11-04, Expediente N° 02-0809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 20-06 dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUISA ROJAS DE ISEA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 191-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa3173-06.
DCL/andrea.-