REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de abril de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN Nº 192-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia existente entre los juzgados Sexto en funciones de Control y el Quinto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la Solicitud de Procedimiento para la aplicación de Medida de Seguridad a favor del ciudadano PEDRO MANUEL CRESPO CRESPO, planteada en fecha 30 de abril de 2002 por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala Tercera hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA
En atención a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las decisiones de conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión No. 706-06 dictada en fecha 2-03-2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio 103), y de la decisión dictada en fecha 05-04-2006 por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (Folio 112). En consecuencia, esta Sala Tercera resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia, por ser una instancia superior común de ambos tribunales en conflicto. Y así se declara.
II. HECHO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE CONFLICTO
De acuerdo a los hechos narrados en fecha 30 de abril de 2002 por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, el imputado PEDRO MANUEL CRESPO CRESPO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal derogado, padece de una enfermedad mental (demencia), por lo que de conformidad con el artículo 62 del referido código penal sustantivo, en concordancia con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una Medida de Seguridad en contra del referido imputado y mantenga su reclusión en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo (Folios 11 al 16).
III. DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 20 de marzo del presente año, el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió la decisión N° 706-06 en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“No obstante, según el único aparte de la referida disposición, es aplicable una mediad (sic) de seguridad, por la gravedad del hecho, y en este sentido es de resaltar que la enfermedad mental quedó plenamente demostrado durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Público, con la evaluación médico forense psiquiatrita (sic) y psicológica practicada al imputado, la cual arrojó que dicho ciudadano padece Demencia sin especificación, enfermedad que provocó un estado de perturbación mental..., lo que constituiría una causal absoluta de no punibilidad, si el hecho no fuera tan grave”.
Refiere el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal para indicar la procedencia de la solicitud de medida de seguridad, puntualizando que de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 420 del referido código penal adjetivo, el Legislador establece en sus numerales 4º y 6º lo que sigue: “...4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad...6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad”.
Sobre el anterior fundamento legal, la juez de Control consideró que el tribunal competente para conocer del procedimiento de aplicación de Medidas de Seguridad es el Tribunal de Juicio, pues no le es dable al Tribunal de Control realizar juicios ni absolver, menos aún aplicar medidas de seguridad.
Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de abril del presente año, argumentó que la decisión del tribunal Sexto de Control no se encontraba ajustada a Derecho:
“...por cuanto todos los jueces este (sic) Circuito tenemos la misma competencia tanto territorial como en la materia; es decir, pertenecemos al mismo órgano y tenemos la misma competencia por razón de la materia divididas entre las clases (Control, Juicio, ejecución), lo cual difiere entre ellos en cuanto a la competencia Funcional; Sin embargo, cabe destacar que de acuerdo al exhaustivo análisis realizado al legajo de actuaciones que conforman la presente causan, se observa que corre inserto un informé (sic) médico Legal, donde consta que el imputado mencionado “no” presenta enfermedad mental que lo haga imputable, el cual corre inserto a los folios (99 y 100); asimismo, se observa que la representación Fiscal no ha interpuesto acto conclusivo alguno, relacionado en la investigación llevada, lo que demuestra que estamos todavía aún en fase investigativa o preparatoria, habida consideración de que lo solicitado por el Representante Fiscal data del día 26-04-2002, y s ahora cuando a la fecha se hace tal pronunciamiento. En tal sentido, a criterio de este Juzgador de juicio, considera que lo ajustado a Derecho es Declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal...” (Folio 113).



IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
El fundamento del presente conflicto de competencia lo constituye el hecho de determinar cuál de los jueces de primera instancia es el competente para conocer del Procedimiento para decretar las Medidas de Seguridad solicitadas por el Ministerio Público, a las que se contrae el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 419al 421). Dichas disposiciones no contempla de manera clara tal competencia, pues sólo refiere –tal como lo señala la Juez Sexto de Control- al “juicio” que se realizará sin la presencia del imputado (numeral 4º) y que “la sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad” (numeral 6º), lo que puede dar lugar a interpretar que se trata del juez de juicio.
Desde esta perspectiva, si acudimos a la reglas de competencia por la materia que establece el código penal adjetivo para los juzgados de primera instancia en funciones de control y juicio, tenemos que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“De los tribunales unipersonales: Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo...”.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales...”

Como se puede apreciar, el Legislador no estableció expresamente la competencia para conocer de este asunto ni a los tribunales unipersonales de juicio ni a los jueces de control. De tal manera que, ante tal vacío legal, quienes aquí deciden consideran que prevalece el criterio del Tribunal de Control, pues se entiende que este solo puede dictar sentencia en los casos de admisión de los hechos, por lo que –por argumento en contrario-, el juez de juicio es quien tiene la potestad de dictar sentencias condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento. En este sentido, la doctrina patria se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Si bien el Código no indica de manera expresa el Tribunal que debe conocer de este procedimiento especial, consideramos que como quiera que el mismo se realiza mediante un juicio que concluye mediante sentencia (ords. 4 y 6 del art. 420), corresponderá entonces al tribunal de juicio unipersonal conocer y decidir acerca de la procedencia o no de la aplicación de una medida de seguridad cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona, así lo estime y requiera en consecuencia la aplicación de este procedimiento” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell hermanos Editores, 2003: p. 540).

En el mismo orden de ideas, M. Vásquez González sostiene que: “No determina el COPP cuál es el tribunal competente para la aplicación del procedimiento. Estimamos que debe ser el tribunal de juicio unipersonal en razón de que la consecuencia a imponer no sería una pena...” (Magali Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001: p. 190).
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala Tercera considera que lo procedente en derecho es declarar competente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del Procedimiento para la Aplicación de una Medida de Seguridad solicitado en fecha 30 de abril de 2002 por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano PEDRO MANUEL CRESPO CRESPO, conforme a los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en armonía con los criterios doctrinales esbozados en esta decisión, debiendo notificar previamente al representante del Ministerio Público. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del Procedimiento para la Aplicación de una Medida de Seguridad al ciudadano PEDRO MANUEL CRESPO CRESPO, conforme a los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem.
QUEDA ASI DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.
Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.

LA JUEZA PRESIDENTA,



LUISA ROJAS DE ISEA



LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Ponente


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS







En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 192-06.

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS.


Causa N. 3Aa-3204-06
RCO/rco.