REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de abril de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 185-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 003-06, dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual absuelve al ciudadano JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA; interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que la ciudadana MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la misma, por cuanto actúa con el carácter de Representante Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprende que la recurrente accionó contra la referida decisión, al undécimo (11°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada (estando notificada de la misma), en fecha 08-02-06 durante la celebración de la audiencia oral y pública una vez culminada la deliberación, el Tribunal a quo se constituye en la Sala de audiencia con la presencia de las partes –previa notificación verbal que hiciere a las mismas- y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, leyendo su parte dispositiva y acordando por lo avanzado de la hora diferir la redacción y publicación de la sentencia convocando a las partes de manera verbal para la publicación del texto íntegro de la misma de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del citado artículo 365 de la ley adjetiva penal (ver folio 352 y 353).
En tal sentido, es menester para esta Sala indicar el contenido del referido artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Subrayado de esta Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 453 de la ley adjetiva penal, siendo el siguiente:
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código... (Omissis)...”. (Subrayado de esta Sala).

De las normas transcritas ut supra, se establece que en los casos que el tribunal acuerde diferir la redacción de la sentencia para publicar el texto íntegro de la misma dentro de los diez días siguientes a la lectura de la parte dispositiva, a tenor de lo establecido en la ley quedan las partes notificadas con su lectura, por lo que no es necesario la notificación de éstas, en caso de ser publicada la misma a término. Asimismo, por disposición del texto adjetivo penal el recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción de este por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hechas estas consideraciones y trasladadas las normas citadas anteriormente al caso de marras, este Tribunal de Alzada evidencia que efectivamente en fecha 08-02-06 la Representación Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada para la posterior publicación del texto íntegro de la sentencia -publicada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la ley adjetiva penal en fecha 17-02-06-, tal como se demuestra a los folios 368 al 381 y la apelación fue interpuesta en fecha 08 de marzo de 2006 a las 2:10 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se constata a los folios 389 al 413 de la causa, por lo que se demuestra que la recurrente accionó contra la referida decisión, al undécimo (11°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y estar notificada de la decisión recurrida, tal y como se demuestra del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 418 de la incidencia de apelación, es decir, se interpuso el presente medio de impugnación fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al undécimo (11°) día hábil de haberse dado por notificada la recurrente de la decisión impugnada, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Igualmente, el artículo 453 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código …” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible por extemporáneo de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 453 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 003-06, dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual absuelve al ciudadano JOSE BENITO MARTINEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ESTEFANY PAOLA PIRELA; Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b, ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMITASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA


LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 185-06 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA


LAURA VILCHEZ RIOS






Causa 3As 3195-06
LrdI/nc.-