REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de abril de 2006
196° y 147°


DECISION N° 186-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERMAN CUMARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 77.108, actuando con el carácter de defensor del imputado Alexis Guillermo Puente González, en contra de la decisión N° 637-06, dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 20 de abril de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado en ejercicio GERMAN CUMARE, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye el accionante, que en la decisión recurrida se violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma no se determinaron los argumentos de hechos y de Derecho para admitir lo planteado por el Ministerio Público y desechar los argumentos expuestos por la defensa.
Continúa denunciando el apelante, las infracciones de los artículos 8, 9, 10, 13, 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución Nacional, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, denegación de justicia, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Aduce además el recurrente, que la Jueza de Control “hizo caso omiso” a la solicitud realizada por la defensa de actas relacionada con la nulidad de las actas policiales, por considerar que los funcionarios actuantes en el procedimiento, practicaron la detención del imputado con violación a las normas constitucionales, denunciando que “no hubo pronunciamiento” al respecto por parte de la Jueza a quo.
PRUEBA:
1) Copia certificada del acta de presentación de imputado.
PETITORIO: El apelante solicita se admita el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta tanto de la decisión recurrida; así como de las actas policiales y en caso de no anularse la decisión impugnada solicita la defensa se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 637-06, dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Alexis Guillermo Puente González, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la Empresa Cola Cola y del Estado Venezolano y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye el accionante, que en la decisión recurrida se violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que la Jueza de Control “hizo caso omiso” a la solicitud realizada por la defensa de actas relacionada con la nulidad de las actas policiales, denunciando que “no hubo pronunciamiento” por parte de la Jueza de Control.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 20-03-06, se evidenció:
1) Exposición realizada por la defensa de actas:
“...revisadas las actas policiales donde los funcionarios en un acto arbitrarios (sic) fabricaron un delito inexistente donde se (sic) consta en actas por la propia victima ciudadano Elías Núñez, quién es el chofer del camión de Pepsi-Cola y donde deja constancia que no está dispuesto a formular ninguna denuncia en contra de mi defendido Alexis Puente porque en todo momento el ciudadano o la supuesta víctima le manifestó a los ciudadanos que mi defendido en ningún momento estaba siendo objeto del supuesto robo prefabricado por los funcionarios actuantes es por demás que dichas actas están viciadas y violentan do (sic) el debido proceso los fundamentos de los derechos humanos y el principio de buena fe de la justicia, mal puede pedir la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, una privación de libertad en contra de mi defendido, violentándose así los principios constitucionales, el derecho a la libertad, el derecho de pedir la improcedencia de la privación privativa de libertad, solamente por dejarse llevar por unas actas viciadas, es por lo que solicito a este Tribunal, la nulidad absoluta de dicho acto por cuanto no cumplen los requisitos formales para imputarle a mi defendido los supuestos delitos que en ella refleja...” (folio 16).

2) Por otra parte, de la decisión recurrida se determina que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cuatro pronunciamientos de los cuales se observa que los tres primeros están referidos a establecer que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es los requisitos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en relación al cuarto pronunciamiento el mismo se basa en la solicitud realizada por la defensa de actas en cuanto al otorgamiento de la libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la defensa del ciudadano Alexis Puente, durante su exposición en el acto de audiencia de presentación de imputado, por lo cual la Jueza a quo estaba obligada a declarar si había o no lugar a la solicitud de nulidad de las actas policiales que dieron origen a la detención del imputado.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputado, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por el accionante en su escrito. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de presentación del ciudadano Alexis Puente ante el Juez de Control, peticionó que se decretara la nulidad de las actas policiales por considerar que las mismas se encontraban viciadas por vulnerar derechos constitucionales que operarían a favor de su defendido, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:
“PRIMERO
Se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, cuya persecución penal no se encuentra (sic) evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI-COLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
Existen sufrientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de (sic) los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es:- 1.- acta policial suscrita por el oficial MORALES KERWIN, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de lo siguiente (...omissis...)
TERCERO
Existe la presunción razonable del peligro de fuga, de la investigación toda vez que no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado en el país ya que el mismo no posee Cédula de Identidad, así como se evidencia de la revisión de las actas que hay una concurrencia de delito (sic), aunado a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera los diez (10) años de prisión en su límite superior, igualmente por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora procedente (sic) en derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO
En cuanto a la solicitud de conceder la libertad a su defendido o en su defecto acuerde una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de la Libertad (sic) peticionada por la defensa en este acto este Tribunal la declara SIN LUGAR por considerar que debe agotarse suficientemente la fase preparatoria o de investigación en la presente causa que conlleve al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto a tales fines en el articulo (sic) 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elemento (sic) de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, ya que se evidencia del acta Policial (sic) suscrita por el oficial MORALES KERWIN, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de los siguiente (...omissis...) Si bien es cierto la defensa manifiesta que la victima (sic) no estaba dispuesto a denunciar lo referente al caso, fue lo único que manifestó, pero no negó en ningún caso la participación del mencionado imputado, aunado al hecho que no podemos olvidar que son delitos de acción pública, que proceden aun sin la denuncia de la victima (sic)...” (folios 17 al 19).

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN CUMARE, actuando con el carácter de defensor del imputado Alexis Guillermo Puente González, y por vía de consecuencia anular la decisión N° 637-06, dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ordenando el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el ciudadano Alexis Guillermo Puente Cumare. Y así se decide.
OBSERVACION: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, no puede dejar de observar el hecho de que el recurso de apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio GERMAN CUMARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.108, contiene errores gramaticales y ortográficos, lo cual a pesar de no ser formalidades esenciales que deben contener todos los escritos presentados por profesionales del Derecho en cuanto a la debida redacción, los mismos deben ser fundados, coherentes y con la debida técnica gramatical. Dichos errores son los siguientes: “procesar”, “grávame”, “anulidad”, “coordinal”, “fragancias”, “herrada”, “consideral”, cuando realmente tales palabras deben ser escritas de la siguiente manera: procesal, gravamen, nulidad, ordinal, flagrancia, errada y considerar, respectivamente. Al respecto los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente señalar la opinión de nuestro Máximo Tribunal en tal sentido, siendo ésta:
“La solicitud de radicación contiene innumerables errores de acentuación, de concordancia y hasta ortográficos, ante los cuales no deberíamos callarnos. De estos últimos, señalamos los más evidentes: 1) “tal enfrentamiento, carecen de veracidad y es inverosimine las afirmaciones”; 2) “nosotros como padres, hermanos de los hocisos y victimas”; 3) “al no ser entrega a nuestros representantes judiciales”; 4) “increspandonos por parte de la Abogada Defensora”; 5) “se produjo un inparse en la Sede del Palacio de Justicia”; 6) “a mantener una presencia con consideración y respecto” y 7) “profieron insultos en contra nuestra”. Esta observación va dirigida a quienes debieron prestar una asesoría técnica más apropiada.
La Sala Constitucional de este alto Tribunal, en varias oportunidades ha destacado el deplorable uso del idioma que hacen algunos litigantes en sus escritos forenses, pronunciándose por la necesidad de que tanto las Facultades de Derecho como los Colegios de Abogados realicen intentos para mejorar esta negativa situación”. (Sent. N° 216 de fecha 17-06-2004, Magistrado Ponente Juan Bautista Rodríguez Díaz Exp. N° R0400185, Sala de Casación Penal).

Es por lo que se advierte a los profesionales del Derecho, que en lo sucesivo deberán tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN CUMARE, actuando con el carácter de defensor del imputado Alexis Guillermo Puente González. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 637-06, dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el ciudadano Alexis Guillermo Puente Cumare.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa3197-06
DCL/lpg.-