REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 21 de abril de 2006
196° y 147º


DECISIÓN Nº 188-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio NOEL JESÚS CAMACARO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ERNESTO EFRAIN PACHECO en contra de la ciudadana abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2004-00035, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 17-04-06, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
El ciudadano abogado en ejercicio NOEL JESÚS CAMACARO GONZALEZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que interpone la presente recusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente legitimado de conformidad con el artículo 85 ordinal segundo ejusdem, en virtud de que a su juicio existe ausencia de imparcialidad por parte de la Juez recusada, y en atención a la demanda de la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio del Juez imparcial o revestido de imparcialidad para el acusado ERNESTO EFARIN PACHECO, tomando en consideración que al Juez lo acompaña una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, es decir, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.
Asimismo, manifiesta que resulta ostensible, la falta de empatía, indeferencia, hacia su persona, que visualiza el motivo grave de imparcialidad que acompaña a la Juez recusada y le impide ser imparcial en el juzgamiento de los procesos en los cuales interviene como defensor el recusante.
Cabe destacar que el recusante, cita en su escrito extractos de las sentencias N° 553 de fecha 16-03-06, Sentencia de fecha 14-03-06, Expediente N° 03-1129, y sentencia de fecha 14-03-06, todas dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, referentes a la imparcialidad del Juez.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
 Copia certificada del acta de inhibición suscrita por la Juez MARILY CASTILLO BONIEL, de fecha 24-02-03.
 Acta de inhibición de fecha 28-05-03, en la cual el recurrente es víctima.
 Copia simple de la denuncia interpuesta por la Juez MARILY CASTILLO BONIEL, en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, por ante el Juez Rector y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-11-2004.
 Copia certificadas de la instructiva llevada a cabo el día 21-10-2002, por ante el Tribunal Quinto de Control en la cual se permite inferir que el abogado NOEL CAMACARÓ GONZALEZ, no es defensor técnico de la ciudadana MARISOL ESCOBAR MILANO DE FUENMAYOR.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar la respectiva recusación interpuesta a los efectos de salvaguardar la tutela judicial efectiva que como derecho constitucional garantiza el estado venezolano, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 al acusado ERNESTO EFRAIN PACHECO.

II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó su informe en fecha 30 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:

“...Ante esto expongo, que si bien el Recusante acompaño copia de las inhibiciones anteriores planteadas en razón de la circunstancia existente a esa fecha y que cesó en razón de la decisión, pero que tal como se refirió “podría constituir una circunstancia”, que afectaría la imparcialidad, pero por cuanto, una vez firme la decisión administrativa, a partir del año 2004, en mi desempeño posterior como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, he obrado antes y siempre con imparcialidad, y es así como Ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones, pueden comprobar, que el referido abogado, NOEL CAMACARO, en causas de las que me ha tocado conocer, posteriores a mis funciones como juez de juicio en el año 2004, hasta el día de esta recusación, y como juez de control, no estando incursa en causal de recusación, por conducirme en el ejercicio de mis funciones en forma imparcial, nunca presentó recusación en mi contra, ni encontrándome incursa en causal, tampoco era procedente mi inhibición.
Ciudadano Magistrados, dejar a las partes el dominio y control de quien deba conocer de las causas, vulnera el sistema de distribución de causas, garantía de transparencia en el Sistema judicial Venezolano. De la misma manera, que un juez profesional o escabino, se encuentre predispuesto favorable o desfavorablemente con alguna de las partes, no es garantía de la justicia que aspira el ciudadano. No ha sido la intención del legislador, que las partes unilateralmente decidan en que fase es que recusa o no a un juez, ó en que fase es que un juez es imparcial o no, lo cual si violaría el principio de juez natural, y legitimar que quien aspire por la vía de la recusación separar a un juez de una causa, o que quien presente una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, en este último caso automáticamente deba separarse este del conocimiento de la causa, lo cual no lo establece la ley, ni inhabilita el juez a conocer a futuro.
La Copia simple del Oficio No. 4C-1.782-04 de fecha 24 de noviembre del 2004, dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Dick Willians Colina, suscrito por la Abog. Marily Castillo Boniel, que se acompaña a la Recusación, tal como evidencia, corresponde a una comunicación que realicé en el ejercicio de mis funciones, cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Control, es una comunicación de orden interno, en razón de las funciones atribuidas a un Presidente de Circuito de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, o a un juez Rector, de conformidad con las disposiciones del (sic) la Ley y de la normativa de la Comisión Judicial, que evidenciaba una situación que solo compete al ámbito interno del funcionamiento del Circuito Penal, del personal judicial, por lo que mal puede estar en poder de particulares, por lo que tratándose de una información que obedece a funcionamiento del circuito, y no a señalamientos sobre el referido defensor, considero improcedente el requerimiento de dicha comunicación, así como preocupante la forma de obtención de la misma por parte del recusante, teniendo en cuenta lo expresado por el mismo (Omissis).
A los fines de acreditar que posterior a mi desempeño como juez de juicio, desde el año 2004, a la fecha no constan recusaciones ni Inhibiciones que me involucren con el referido abogado, y teniendo en cuenta que contamos con un recurso informático como lo es el Sistema JURIS 2000, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones, oficie al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a lo fines de que remita copias certificadas de todas las actas de recusaciones e inhibiciones que se realizaron durante mi gestión como Juez Cuarto de Control…” (Negrillas y subrayado del Juez recusado).


III. DE LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 20-04-2006:

Esta Sala por auto de fecha 17-04-2004, admitió tanto la Recusación interpuesta como los medios probatorios, a través de los cuales la recusante pretende demostrar los fundamentos fácticos de sus alegatos, fijando la audiencia para el día jueves 20-04-2005, a las 10:00 a.m., día en el cual se llevo a efecto la audiencia, en la cual se observa lo siguiente:

“...(Omissis) Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial, le ordenó a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la no comparecencia del ciudadano abogado en ejercicio NOEL CAMACARO GONZÁLEZ, como parte recusante en la presente incidencia, e igualmente la Secretaria de la Sala informa a al Tribunal Colegiado que siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se recibió por parte del Departamento de Alguacilazgo, escrito constante de dos (2) folios útiles suscrito por el prenombrado abogado, debidamente interpuesto ante al aludido departamento en fecha 18-04-06, a las 5:10 minutos de la tarde, en el cual solicita el Diferimiento de la presente audiencia, en virtud de haber contraído compromisos previos personales y familiares con antelación a presente audiencia de recusación, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Dra. MARILY CASTILLO BONIEL, como parte recusada, quien consigna diligencia con las copias de simples emanadas del Sistema Informático, que constituyen el respaldo de los documentos que en originales constan en actas, de actuaciones procesales anteriores y posteriores a la recusación planteada. Seguidamente el Tribunal Colegiado declara, sin lugar el escrito de solicitud de diferimiento, ya que los lapsos en la presente incidencia de recusación son de orden público y el proceso es a instancia de parte, en resguardo al debido proceso, en consecuencia; se establece que la decisión de la presente incidencia de recusación se dictará el día de mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley...”


IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta Sala ha sostenido que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia (ver decisión N° 039-04 del 16-02-2004 de esta Sala), en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que el recusante arguye en su recurso: “...(Omissis) en atención a esta sentencia se hace dable acompañar... copia simple de la denuncia interpuesta por al ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR por ante el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia de fecha 24 de noviembre de 2004, y que en atención a lo previsto a los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal de Alzada oficie a la Rectoría de la Circunscripción del Estado Zulia a los efectos de que remita a la Corte de Apelaciones copia certificada del instrumento que allí reposa, en la cual resulta ostensible, la falta de empatía, indeferencia, hacia quien aquí expone...” (Ver folio 07).
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el caso que nos ocupa, el argumento esgrimido que presuntamente compromete la imparcialidad de la Magistrada recusada, la vincula en la denuncia efectuada por esta en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, formulada ante el Juez Rector y el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien no es parte en el presente proceso, por lo cual mal podría el recusante fundamentar su recurso, con base a lo antes esgrimido. Dicho de otro modo, no puede sostenerse que de dicha denuncia formulada por la recusada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza.
Por tanto, ha sido para no crear interminables recusaciones que el legislador ha establecido las causales previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, y siempre que hayan elementos probatorios sufrientes demostrativos de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual quienes deciden estiman que, en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan determinar que se ha configurado la causal de recusación a que se contrae el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente incidencia, El recusante afirmó la existencia de una causal de inhibición, del Juez recusado, sobrevenida como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Ahora bien, tal actuación administrativa, no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de inhibición del Juez recusado, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.
Además de considerar esta Sala que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoria General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.
En armonía con los argumentos antes esgrimidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, de fecha 10 del mes de Agosto de 2005, expediente Nº: 05-4186, la cual expresa lo siguiente:
“...Esta Alzada observa que la Dra. YILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, manifestó en su Informe entre otras cosas que el único hecho concreto alegado por el Abogado José Ángel Marcano, el cual pretende subsumir en el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo constituía la simple formulación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y que de la misma manera que el abogado recusante no alberga sentimiento de enemistad hacia su persona, tampoco ella alega enemistad a la inversa, por ser totalmente falsos.

Efectivamente, este Juzgador comparte el criterio de la Juez Recusada en el sentido de que la sola circunstancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, tal y como fue señalado por la Recusante en su informe, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente Sin Lugar la presente Recusación. Así se decide...” (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, de fecha 10 del mes de Agosto de 2005, expediente Nº: 05-4186).

Efectivamente, estos Juzgadores comparten el criterio, que el hecho de que la Juez Recusada haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Recusante, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente Sin Lugar la presente Recusación. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Recusación incoada por el abogado en ejercicio NOEL JESÚS CAMACARO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado ERNESTO EFRAÍN PACHECO, en contra de la ciudadana Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2004-000035, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Extensión Cabimas, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado en ejercicio NOEL JESÚS CAMACARO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado ERNESTO EFRAÍN PACHECO, en contra de la ciudadana Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose los efectos previstos en el artículo 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.


LA JUEZ PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 188-06
LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa 3185-06
LRdeI/Andrea*.-