REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de abril de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 184-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3U-435-06, seguida por el ciudadano Darío Echeto en contra de la ciudadana Elba Marina Chacón, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 numeral 8 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...Me INHIBO de conocer la presente causa identificada bajo el N° 3U-435-06 según la numeración llevada por este despacho, seguida por el ciudadano DARIO ECHETO venezolano, identificado con la cedula (sic) de identidad N° V-4.754.112, asistido por el abogado Dr. Miguel Collantes, en contra de la ciudadana ELBA MARINA CHACON por el presunto cometimiento del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del Articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en escrito de esta mismas fecha 11/04/2006, el ciudadano DARIO ECHETO antes identificado, me ha solicitado mi separación del conocimiento de la causa por el (sic) iniciada por, presuntamente, haberme DENUNCIADO PARTICULARMENTE EN MAS DE DIEZ OPORTUNIDADES, situación que me ha hecho saber personalmente en mi despacho en el día de hoy y la cual era totalmente desconocida para mi. Siendo tal situación, el haberme solicitado quien se sienta victima (sic) de delito y solicita justicia ante los tribunales penales, me aparte del conocimiento de la causa instaurada por su persona en contra de la ciudadana cuyo enjuiciamiento y condena penal pretende, por considerar que mi persona es de alguna manera parcial en el juicio que pudiese llegar a emitir para el caso de conocer de su acción acusatoria, de manera que, si el conocimiento de la causa a criterio de quien ejerce su derecho, debe ser conocido y sustanciado por otro Juez a quien considere imparcial, es una causa grave que afecta el derecho del ciudadano que hoy solicita mi INHIBICION, razón que considero suficiente pues no puede un Juez actuar en desmedro de la pretensión de la parte acusadora en la causa por el instaurada. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el numeral 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala procede a decidir la presente inhibición planteada por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 3U-435-06, seguida por el ciudadano Darío Echeto en contra de la ciudadana Elba Marina Chacón, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano; puesto que el ciudadano Darío Echeto -denunciante en la referida causa- le solicitó se separara del conocimiento de la misma, toda vez que “presuntamente” la ha denunciado en mas de diez oportunidades, considerando el referido ciudadano que la Jueza aquí inhibida es “de alguna manera parcial” en la causa seguida por el mismo, estimando en consecuencia la Jueza de Juicio tal circunstancia como una causa grave que afecta el derecho del ciudadano antes referido, alegando además la Jueza inhibida que es una “...razón que considero suficiente pues no puede un Juez actuar en desmedro de la pretensión de la parte acusadora en la causa por el instaurada...”. En torno a lo anterior, se observa que en la presente incidencia de inhibición la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, siendo la misma copia certificada de escrito dirigido por el ciudadano Darío Echeto en contra de la referida Jueza de Juicio, donde expone las causas que originaron la presente incidencia de inhibición.
En otro contexto, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal -y al cual se acoge-, siendo este: “...Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”. Por lo cual, en el caso de marras se evidencia que para la parte acusadora existe parcialidad por parte de la Jueza aquí inhibida para decidir la causa sometida a su conocimiento, en consecuencia esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3U-435-06, seguida por el ciudadano Darío Echeto en contra de la ciudadana Elba Marina Chacón, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 184-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3198-06.
DCL/lpg.-
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