REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de abril de 2006
195º y 147º

DECISIÓN Nº 183- 06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO PALMAR CASTILLO, LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del imputado ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, en contra de la decisión Nº 846-06, dictada en fecha 13-03-06 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Oral Preliminar, en la cual la juez a quo no admitió algunas pruebas del Ministerio Público que son importantes para el juicio y posterior control del contradictorio, relacionado con la causa seguida al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277, 184, 459 y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARRIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, Magistrada de esta Sala y por auto de fecha 30-03-2006 se admitió parcialmente el recurso interpuesto, es decir, únicamente en relación al cuarto motivo de denuncia. En consecuencia llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

Los ciudadanos abogados PEDRO PALMAR CASTILLO, LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, en su carácter de Defensores del ciudadano ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, formularon la cuarta denuncia de su recurso de impugnación en base de las siguientes consideraciones:
“… (Omissis) la recurrida estableció que no admitía las actas de entrevistas ni rueda de reconocimientos ya que no se realizaron con el carácter de prueba anticipada, y nos preguntamos ¿si eso no vale para el juicio como si le sirvió para admitir la acusación? Estos son gazapos que cometen muchos jueces por no atender bien la lectura que hacen de ciertas decisiones de nuestro Tribunal Supremo. Claro que son importantes las entrevistas que hace el fiscal durante la fase preparatoria pero estas no deben ser traídas a su lectura en fase de juicio, al menos que acudan los declarantes, y es obvio pensar en su utilidad, ya que es la forma autentica (sic) y legitima (sic) de controlar el dicho de aquellas personas. Analicemos, de no aceptarse este tipo de actuaciones para su posterior control, podrían entonces los testigos cambiar sus dichos sin que nada les ocurriese, es más, podrían decir una cosa totalmente distinta sin tener ninguna consecuencia procesal para aquellas y esto es inaceptable. La actividad desplegada por la representación fiscal durante la fase preparatoria es importante que la obtenga el juez de juicio para que en caso de divergencia tanto la fiscalía como la defensa tenga el derecho de aclarar los contradictorios que existan entre las distintas declaraciones. Por estas simples razones solicitamos, una vez anulada la audiencia preliminar en el caso sub iudice, ordenen al juez competente de control acepte las pruebas que han sido negadas por la jueza a quo, sin tener razón para hacerlo…” (Ver folios 38 y 39).

PRUEBAS: los accionantes promovieron en su escrito recursivo, las siguientes pruebas documentales: 1) copia certificada de la acusación fiscal y 2) acta de audiencia preliminar.

II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, formula su contestación al recurso de apelación, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“... (Omissis) Con relación a la “Cuarta Denuncia”, la defensa expone: “... la recurrida no admitió las pruebas del fiscal que son importantes para el juicio y posterior control del contradictorio. Apelación que hacemos con base al principio de la comunidad de la prueba por causar gravamen irreparable a nuestro defendido... la recurrida estableció que no admitía las actas de entrevistas ni rueda de reconocimientos, ya que no se realizaron con el carácter de prueba anticipada.
La Fiscalía considera que fue acertada la decisión de la recurrida, ya que, si bien es cierto, las actas de entrevistas de víctimas, testigos y ruedas de reconocimientos, constituyen elementos de convicción que conllevaron a esta Representación Fiscal a comprobar la responsabilidad y participación de los ciudadanos arriba identificados en la comisión de los delitos de Secuestros, Violación de Domicilio, Agavillamiento y Porte ilícito de Arma de Fuego (para este último), y en consecuencia la elaboración del escrito acusatorio como pruebas documentales, ya que, podemos sustituir el testimonio, declaraciones de víctimas y testigos en la sala de juicio, con la práctica de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y apreciación de la pruebas de conformidad con los artículos 14, 16, 18, 22 del Código Procesal Penal por el ofrecimiento de actas escritas con antelación y fuera de juicio, el Juez de juicio debe valorar las pruebas durante el desarrollo del debate y que mejor que escuchar personalmente el testimonio o declaraciones de las víctimas y testigos ofrecidos por las partes, lo que produce finalmente el contradictorio, trayendo como consecuencia la verdad de los hechos.”

PETITORIO: solicitan los representantes de la vindicta pública, sea declarado sin lugar e inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano ERXIN JOSÉ SOTO ARAGUREN, y por vía de consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, y por último se mantenga la Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la causa N° 12C-4157-05, dictada en fecha 13 de marzo de 2006, signada bajo el N° 846-06 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, donde el Juez a quo no admitió algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son importantes para el juicio y posterior control del contradictorio, relacionado con la causa seguida al imputado ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277, 184, 460 primer aparte y la agravante establecida en la parte final del segundo aparte y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARRIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegan los accionantes en su cuarto motivo de denuncia y único motivo del recurso admitido, que la decisión recurrida inadmitió las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a las actas de entrevistas y a las ruedas de reconocimiento, por cuanto las mismas según se evidencia de la decisión tomada por el a quo: “...son actos de investigación que no se realizaron conforme a la prueba anticipada y cuya incorporación al debate necesariamente ha de ser conforme a su lectura, lo cual atenta contra el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Ver folio 06 de la incidencia de apelación).
En relación a este particular, quienes aquí deciden observan que el proceso penal está conformado por una cadena de actos regulados por la ley, y que ellos entrelazados hacen un todo armónico para alcanzar la justicia. Es innegable que como método de investigación que es el proceso mismo, está constituido por varias etapas entre las cuales se señala con especial alcance, por ser el objeto que nos ocupa la llamada “Etapa de Investigación”, que es donde se inicia el proceso penal y se recaban todos los elementos de convicción que constituyen la investigación propiamente dicha, para que de esta forma el Representante del Ministerio Público pueda presentar con suficientes elementos una “Acusación”.
Observa este Tribunal de Alzada que las pruebas están regidas, por principios procesales inquebrantables, pues admitir cualquier grado de quebrantamiento constituye en si mismo mecanismos de indefensión contra los sujetos intervinientes. La licitud de la prueba deviene de dos grandes rubros; el primero de ellos, referido a su licita obtención y el segundo que es la materia que nos ocupa, surge del modo como fue incorporada al proceso en acato a las formas legitimas previstas para su promoción y evacuación.
En el caso de marras se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia inadmite las pruebas referidas a las actas de entrevistas así como lo relativo a las ruedas de reconocimiento, por no haber sido promovidas de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para ser leídas y exhibidas en el debate, por lo que el Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, en consonancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y establece:
“ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” (Subrayado y negrilla nuestro).

De la norma transcrita se evidencia que no le es dable a las partes incorporar al proceso elementos probatorios de espalda a las formas legalmente establecidas, sin incurrir en formalidades no esenciales las normas atinentes al régimen probatorio son sacramentales y de orden publico, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas, ni sustituidas por las partes, por lo tanto el Juez a quo, en el presente caso decidió conforme a derecho, al inadmitir las pruebas relativas a las actas de entrevistas y a la rueda de reconocimiento por no haber sido promovidas en las formas y condiciones establecidas en la ley, pues de lo contrario dichas pruebas hubieran sido ilícitas arrojando como consecuencia la nulidad de la decisión que se hubiera fundado en ella.
En tal sentido, es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece: “ ...el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor sin (sic) han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del citado Código Procesal” .
Asimismo, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 275, de fecha 31-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que a la letra dice:
“ La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En matera penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.”

Observa este Tribunal de Alzada que la jurisprudencia citada ratifica el espíritu del legislador, en cuanto a que sólo es posible traer al proceso en aras de la búsqueda de la verdad elementos que sean incorporados según las formas procesales establecidas, en resguardo del debido proceso que traducido en la administración de justicia efectiva sólo le es dable a los órganos jurisdiccionales fundar sus decisiones en medios probatorios cuya fuente sea licita y como condición sine qua nom que sean propuestos o traídos al proceso cumpliendo la normativa prevista para su incorporación.

Por otra parte, en el caso sub examine se observa que el Juez de Mérito en la recurrida señala que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de las cuales el negó su admisibilidad solo podrían ser incorporadas al juicio mediante su lectura, denotándose que tal argumento tiene todo valor en derecho, puesto que si y solo si hubieran podido ser admitidas de haber sido promovidas de conformidad con la norma invocada, lo que arroja como consecuencia necesaria declarar sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.
Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO, LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del imputado ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, y por vía de consecuencia confirmar la decisión tomada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Preliminar en fecha 13-03-06, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277, 184, 459 y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARRIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO y DARWIN UBAL GARCÍA, en cuanto a la no admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionadas a las actas de entrevistas y a las ruedas de reconocimiento. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados PEDRO PALMAR CASTILLO, LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del imputado ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 13-03-06, signada bajo el N° 846-06.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA.
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 183-06.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

LRDI/apbs.-
Causa Nº 3Aa3153-06.