REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 18 de abril de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 182-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Visto el escrito de saneamiento interpuesto en fecha 05 de abril de 2006, por el ciudadano abogado NELSON MONCAYO, en su carácter de defensor del acusado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión auto de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual dicho abogado solicita se oiga el escrito de apelación incoado por su persona, en contra de la decisión Nº 846-06, dictada en fecha 13-03-06 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Oral Preliminar, en la cual se mantienen las medidas privativas de libertad en contra de los ciudadanos acusados antes mencionados, se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado en atención a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Adjetivo Penal, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

I. DEL LAPSO DE APELACION

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación de auto, en contra de una decisión dictada en fecha 13-03-2006, tal como se demuestra a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencia, dándose por notificado en el mismo acto de audiencia preliminar, y de la cual recurre mediante el presente medio de impugnación. Asimismo, se observa que el recurso de apelación accionado por el Abg. NELSON MONCAYO, lo interpuso el día 20 de marzo de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a las 7:30 p.m., tal y como se evidencia del oficio remitido a este despacho por dicho Departamento en fecha 18-04-06, recibido a la 1:50 de la tarde del mismo día cursante a los folios 77 y 78, el cual en su contenido establece: “En atención a la comunicación N° 178-06 de fecha 06-04-06, adjunto al presente oficio remito a Usted, comprobante de recepción de documento, en el cual consta que este Departamento en fecha 20-03-06, recibió del Abg. Nelson Moncayo recurso penal (sic) constante de (5) folios útiles”, siendo este el quinto (5°) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida, tal y como se demuestra del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 56 de la incidencia de apelación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION:
Se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NELSON MONCAYO, en su carácter de defensor del acusado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, lo fundamenta con base a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “...5. Las que causen un gravamen irreparable”. Observándose en dicho escrito recursivo lo siguiente:

“...PRIMERA DENUNCIA: la apoya la defensa en que la recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...
Y dicho vicio se manifiesta cuando la recurrida establece en una de su decisiones “se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado, ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, por la presunta calificación de los delitos de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el (sic) Artículo 184, 286 y 460 primer aparte, y la agravante establecida en la parte final del segundo aparte todos del Código Penal Venezolano”.
Y posteriormente la recurrida hace un cambio la Calificación en razón que los hechos explanados en la acusación se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 459 del Código Penal, como es el delito de extorcion (sic) y no el de Secuestro.
SEGUNDA DENUNCIA: La apoya la defensa por incurrir la recurrida en el vicio de gravamen irreparable por errónea aplicación de los Artículos 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al admitir en una de sus decisiones del acto de audiencia preliminar específicamente en el folio 281 del expediente “...En virtud del cambio de calificación Jurídica, en razón que los hechos explanados en la acusación se subsumen en el tipo Penal previsto en el artículo 459 del Código Penal, como lo es el delito de EXTORCION (sic) y no el de SECUESTRO, manteniendo la privación de mi defendido.
Causándole a mi defendido un Gravamen Irreparable (sic) al NO ADVERTIRLE SOBRE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, y muchos (sic) menos de leerle nuevamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso con lo cual cercena el Derecho a la Defensa..., puesto que el Imputado tiene como finalidad evitar ser sorprendido ex officio con una sanción o con un Delito que no ha tenido la oportunidad de poder rechazar...” (Ver folios del 42 al 44)


Ahora bien, en relación a este punto en particular, esta Sala deja constancia que acoge el criterio vinculante sostenido por nuestro Máximo Tribunal, referente a la Apelación del Acto de Audiencia Preliminar, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la cuál queda establecido lo siguiente:

“…(Omissis) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál reza “Esta auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida precisamente del ejercicio de este recurso.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes¬-, ya que tal admisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por un parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de lo anterior-, a reafirmar su inocencia.” (Subrayado de la Sala).

Concatenado tanto la jurisprudencia ut supra como lo alegado por el accionante en sus escritos, evidencian quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de saneamiento interpuesto por el defensor del acusado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al recurso de apelación se evidencia que el mismo va referido tanto al cambio de calificación que hiciere el Juez a quo, como ha la validez de la Audiencia Preliminar, es decir, a su esencia como tal, lo cual no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siguiendo el criterio acogido por la sentencia ut supra explanada, sólo en relación al auto de apertura a juicio es única y exclusivamente apelable cuando se refiera a la inadmisibilidad de las pruebas, y partiendo del criterio de que el Acto de Audiencia Preliminar es inimpugnable, por tal motivo esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible por inimpugnable el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 330 ejusdem y la sentencia vinculante de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de saneamiento solicitada por el Abg. NELSON MONCAYO, contra la decisión auto dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, signada bajo el N° 145-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON MONCAYO, en su carácter de defensor del acusado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ejusdem y la sentencia vinculante de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZA PRESIDENTE,


LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 182-06

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 3153-06
LRdI/andrea.-