REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 18 de abril de 2006
195° y 147°



DECISIÓN N° 181-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 7M-020-06, seguida en contra de los ciudadanos Miroclates Antonio Ríos Trujillo, Oseas Antonio Andrades Márquez y Jesús Enrique Colina Villalobos, por el delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, en perjuicio de La Asociación Civil de Ex Trabajadores del Puerto de Maracaibo; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, ejusdem.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...ME INHIBO de conocer de la presente causa N° 7M-020-06 seguida en contra de MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ Y JESUS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, siendo agraviados LA ASOCIACION CIVIL DE EX TRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO, ya que una vez revisada exhaustivamente dicha causa observo que la Representante Fiscal actuante en la presente es la Dra. ELIZABETH BARRIOS en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDADORA, por estimar subjetivamente comprometida mi imparcialidad como juez natural llamando a conocer y decidir la referida causa en juicio oral y publico, derivada de los siguientes motivos graves: En fecha 09 de Mayo de 1998, falleció en esta ciudad de Maracaibo en accidente de Transito mi hija ADRIANA BEATRIZ GARCIA VILLASMIL, accidente este provocado por la imprudencia del ciudadano JORGE MARIO LOPEZ SANDOVAL quien fue condenado por el delito de Homicidio Culposo por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dicho proceso tanto mi esposo el Dr. Pedro García Guibiany como mi persona nos constituimos en acusadores en contra dicho (sic) ciudadano quien para esa época era defendido por la hoy Fiscal del Ministerio Público Dra. ELIZABETH BARRIOS y durante el proceso se presentaron situaciones desagradables, con dicha ciudadana provocando enemistad manifiesta entre ella quien actuaba como defensa privada del ciudadano JORGE MARIO LOPEZ SANDOVAL y mi esposo Pedro Gracia, quien actuaba como parte acusadora. Así mismo, hago del conocimiento que en el día de hoy, en conversación sostenida entre la Fiscal del Ministerio Publico Dr. Elizabeth Barrios y la Ciudadana Secretaria de este Tribunal Séptimo de Juicio Abog. Ana Sánchez, le manifestó que la victima conocía de dicha situación, de la enemistad entre ella y mi esposo. Es por este motivo que me INHIBO de seguir conociendo de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 y 8 ya que no me encuentro subjetivamente habilitada para asumir con imparcial objetividad y absoluta independencia y autonomía el debate oral y publico del juicio...”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “...Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. Las indicadas disposiciones procesales establecen en primer término en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;” y en el numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, así mismo, establece el articulo 87 del referido Código Adjetivo Penal, que: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición de la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que existe enemistad manifiesta entre la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Elizabeth Barrios, parte actuante en la causa que se inhibe y su esposo Dr. Pedro García, por las razones anteriormente transcritas, todo lo cual podría quebrantar en alguna medida su objetividad al decidir, razón por la cual se inhibe a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia; en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 7M-020-06, seguida en contra de los ciudadanos Miroclates Antonio Ríos Trujillo, Oseas Antonio Andrades Márquez y Jesús Enrique Colina Villalobos, por el delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, en perjuicio de La Asociación Civil de Ex Trabajadores del Puerto de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA


LUISA ROJAS DE ISEA



LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 181-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa.3192-06
RACO/dsn.-