REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de abril de 2006
195º y 147º
DECISIÓN Nº 174-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° J01.0093.2002, seguida al acusado FELIPE NERIO BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Enrique Scout Briceño; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...Me Inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de Acta de Audiencia con Imputado y de Escrito de Acusación Fiscal incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano FELIPE NERIO BAPTISTA, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, estando incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 13 de Marzo de 2002, actuando como Juez Primero de Control, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré Audiencia Oral (Preliminar) en la que admití totalmente la acusación formulada, ordenando el enjuiciamiento del aludido acusado, evidenciándose a todas luces mi imparcialidad como administradora de Justicia se vería afectada. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa signada bajo el N° J01.0093.2002, seguida al acusado FELIPE NERIO BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Enrique Scout Briceño; puesto que actuando como Jueza Primera de Control conoció de la presente causa seguida al referido acusado, durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del mencionado acusado y ordenando en dicha audiencia la apertura a juicio oral y público, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la ciudadana Jueza GLENDA MORAN RANGEL, acompaña el acta que demuestran lo alegado por ella, siendo la misma copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13-03-02, correspondiente a la causa signada bajo el N° C0.1/0678/2002.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida al referido acusado, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, si ejerciera sus funciones como Jueza de Juicio en la presente causa, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° J01.0093.2002, seguida al acusado FELIPE NERIO BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Enrique Scout Briceño; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 174-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3188-06.
DCL/lpg.-
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