REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de abril de 2006
196° y 147°
DECISION Nº 175-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSE RANGEL MONZART, en contra de la decisión Nº 691-06 dictada en fecha 14-03-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: MARCA: Yamaha (Piaggio Vespa); MODELO: PX-125; CLASE: Motocicleta; TIPO: Paseo; COLOR: Blanco; SERIAL DE CHASIS: VNX-2T237315; SERIAL DE MOTOR: VNX-2T237315; USO: Particular, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 10 de abril de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensoría Pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSE RANGEL MONZART, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Ahora bien, la defensa considera que esta negativa le causa un gravamen irreparable a mi defendido ya que el desuso del vehículo para el fin que se le tiene, afecta económicamente a su propietario con el agravante de que pese a que según la experticia realizada da fe que presenta todos los seriales en original con lo cual no se discute su propiedad, sin embargo el derecho del uso, goce, disfrute y disposición de es bien de su propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido vulnerado.
No basta con que el Ministerio Público se limite a referir que el objeto es imprescindible para su investigación sino, que esta debe indicar qué es lo que le falta por practicar con respecto a dicho vehículo, además no se explica esta Defensa que habiendo transcurrido más de tres meses desde el inicio de la investigación, la Fiscalía no haya presentado el respectivo acto conclusivo.
Es necesario manifestar que en el momento de explicarle al imputado el motivo por el cual el Tribunal de la causa ha negado su moto, éste le pregunta a la Defensa lo siguiente: “…Pero Doctora dígame cómo es posible que la Fiscalía me imputó un delito tan grave y yo estoy en libertad y mi moto esté presa....”
Presumimos que la Fiscalía no tiene suficientes elementos para formular una acusación en su contra o efectivamente no está acreditado ningún delito, sin embargo, esta defensa a petición del imputado no ha presentado la solicitud de conclusión de la investigación por el hecho de esperar que transcurra por lo menos los seis meses que establece la Ley, pero en todo caso no implica que por ese motivo se le pueda privar de ejercer el derecho de propiedad; porque si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal la misma debe ser ejercida conforme a derecho y siempre en beneficio de las partes en el proceso, pero el Estado no se debe arrogarse ante otro en detrimento de sus derechos…”
PETITORIO: Solicita la defensa se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, declare Con Lugar el recurso de apelación y ordene la entrega del vehiculo.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 691-06, dictada en fecha 14-03-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual acordó negar al ciudadano HENRY RANGEL MONZANT, la entrega material del vehículo: MARCA: Yamaha (Piaggio Vespa); MODELO: PX-125; CLASE: Motocicleta; TIPO: Paseo; COLOR: Blanco; SERIAL DE CHASIS: VNX-2T237315; SERIAL DE MOTOR: VNX-2T237315; USO: Particular de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Factura de Compra Nº 19621, de fecha 16-04-02, en la empresa “ZULIMARS MOTOS”, a nombre del ciudadano HENRY JOSE RANGEL MONZANT, por un monto de seiscientos (600.000,oo) mil bolívares, que riela al folio dos (02) de la causa.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1.- Oficio Nº 24-F24-0255-06, de fecha 02 de marzo de 2006, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado de Control las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que “Es Imprescindible para proseguir con las investigaciones” (folio 08).
2. Oficio Nº 9700-135-SDM, de fecha 08 de marzo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, y alegando que “Al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo presenta el siguiente status: (NEGATIVO). Así mismo fue verificado por nuestro enlace (INTTT-CICPC), el mismo no se encuentra registrado” (folio 18).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público “Es Imprescindible para proseguir con las investigaciones” (ver folio 08). Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo Marca: Yamaha (Piaggio Vespa); Modelo: Px-125; Clase: Motocicleta; Tipo: Paseo; Color: Blanco; Serial De Chasis: Vnx-2t237315; Serial De Motor: Vnx-2t237315; Uso: Particular, al accionante quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase de investigación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSE RANGEL MONZART y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 691-06, dictada en fecha 14-03-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HENRY JOSE RANGEL MONZART; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 691-06, dictada en fecha 14-03-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 175-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
LRDI/mli.-
Causa Nº 3Aa 3180-06.