REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de abril de 2006
195° y 147°


DECISION N° 172-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 29.161 y 34.600 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, en contra de la decisión N° 1572-06, dictada en fecha 28-10-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 07 de abril mediante decisión N° 165-06, se admitió el recurso interpuesto en relación a la primera y segunda denuncia del presente medio de impugnación y se declaró inadmisible en cuanto a la tercera denuncia relativa a las órdenes de aprehensión libradas a los imputados de actas, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por los abogados DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aducen los accionantes, que la regla para el juzgamiento es la libertad y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los apelantes citan doctrina del autor patrio Alberto Arteaga en su obra “La Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, señalando el contenido del artículo 250 del citado texto adjetivo penal.
Continúan alegando los recurrentes, que el artículo 264 del Código Penal Venezolano tipifica la “procuración y la facilitación de la fuga de un preso” y no el delito de fuga de detenidos, como lo han sostenido tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, indicando la defensa las diferencias entre ambos tipos penales, denunciando que en el caso de marras no se aplica el delito de fuga de detenidos, toda vez que los evadidos no eran detenidos sino personas sentenciadas por diversos delitos, manifestando además los apelantes que el Juez a quo no analizó los hechos señalados por la Vindicta Pública, ya que de haberlo realizado corrige la calificación jurídica.
Igualmente indican, que sus defendidos se les imputó como cooperadores inmediatos en los delitos de Fuga de Detenidos y Agavillamiento, sin especificar de que manera participaron en dichos hechos punibles, denunciando que el Tribunal de Control no pudo acreditar para cada imputado elementos concretos que permitieran definir la responsabilidad de cada imputado, por lo cual tal circunstancia vulnera el derecho a la defensa de los imputados
Aducen además los apelantes, que no existen elementos para estimar que los imputados de actas son autores o partícipes en la comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, denunciando los mismos que el Juez a quo infringió el principio de presunción de inocencia y por ende el debido proceso. Al respecto, los defensores citan el contenido de los artículos 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a los imputados “prácticamente” los condenan por la comisión de un delito que todavía se investiga.
Continúan señalando los recurrentes, que el Tribunal de Control aceptó como elementos de convicción para dictar la medida de privación judicial de libertad, las contradicciones alegadas por el Ministerio Público en relación al imputado Antonio Chacón Lozano al señalar que dicho ciudadano amaneció de guardia el día 16 y 17 de septiembre, denunciando los apelantes que si no existen elementos de convicción para el delito de fuga de detenidos, tampoco existen para el delito de agavillamiento.
Por otra parte, arguye la defensa que en relación a la presunción razonable del peligro de fuga los imputados de actas son funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional, con años de servicios, sometidos a una cadena de mando de la institución a la cual pertenecen, por lo cual al evadirse del presente proceso, implica evadirse del servicio militar, lo que conlleva el sometimiento a una persecución penal por delitos militares y que sus defendidos tienen disposición de enfrentar las imputaciones.
Manifiestan además los accionantes, en relación al peligro de obstaculización en la investigación, que de existir desaparece al cambiar la asignación de los referidos imputados para impedir que éstos se encuentren en contacto con el medio carcelario. En cuanto a este particular, los accionantes citan doctrina del autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”.
Concluyen los apelantes en este motivo de denuncia, que el presente medio de impugnación se vulneró el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, en relación a la presunción de inocencia, el derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial, así como la libertad individual establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, solicitando la nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, alega la defensa que la decisión apelada violenta el contenido del artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se encuentra inmotivada, siendo la consecuencia jurídica su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS:
1) Copia de la decisión impugnada;
2) Copia del acta de presentación de imputados de fecha 27-10-05.
PETITORIO: Los apelantes solicitan se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se otorgue una medida cautelar menos gravosa a los imputados de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público, que existe un hecho cierto como lo es la evasión sucedida el día 17-09-05, de la Cárcel Nacional de Maracaibo de los internos Robert López y Orlando Peña, quienes se encontraban recluidos en los calabozos del área conocida como Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental (Procemil). Señala igualmente la Vindicta Pública, que existen otros hechos ciertos como lo fueron las guardias desempeñadas por los imputados de actas, a quienes se les decretó medida privativa de libertad, guardias éstas que se encuentran asentadas en los libros de novedades, con la debida especificación de la hora y lugar en las cuales se encontraban los imputados cumpliendo guardia.
Aduce además, quien contesta, que es “perfectamente demostrable” pues para que se produjera la fuga de los internos, se requirió del concurso de voluntades de varios sujetos, toda vez que los evadidos debieron abrir candados, rejas y pasar por zonas restringidas que eran objeto de custodia de los imputados, siendo a juicio del Ministerio Público que para que ocurriera tal hecho era indispensable la complicidad y cooperación del personal de la Guardia Nacional y los vigilantes internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Por otra parte, manifiesta la Vindicta Pública que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, ya que el Juez Primero de Control actuando en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia y en observancia del principio de objetividad, atendiendo además la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia dictó la decisión hoy apelada, siendo el caso que el Juez a quo realizó un análisis cualitativo y cuantitativo, de las actas que contienen la investigación fiscal, concatenando todos elementos de convicción que de ellas se apreciaban, lo que lo conllevó a la conclusión de presumir la obstaculización de la investigación, por parte de los imputados, justamente por ser funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y vigilantes internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
De igual modo, manifiesta quien contesta que al solicitar la defensa de actas que se decrete a los imputados medida cautelar menos gravosa “admiten y reconocen la responsabilidad de sus defendidos” en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Concluye quien contesta, señalando que no hay que pasar por alto el hecho de algunas expresiones utilizadas por los defensores en los recursos, ya que colocan en duda la probidad del Juzgador, por el sólo hecho de no haberse dictado la decisión acorde a sus pretensiones.
PRUEBA:
Investigación fiscal llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F25-0049-05.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1572-06, dictada en fecha 28-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Fuga de Detenidos en grado de cooperadores inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguyen los accionantes, que el artículo 264 del Código Penal Venezolano tipifica la “procuración y la facilitación de la fuga de un preso” y no el delito de fuga de detenidos, señalando que el Juez a quo no analizó los hechos señalados por la Vindicta Pública, ya que de haberlo realizado corrige la calificación jurídica.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos sugerida por la defensa -“procuración y la facilitación de la fuga de un preso-; al respecto, esta Sala considera necesario traer a colación la opinión de la doctrina en cuanto a este tipo penal se refiere, siendo el mismo:
“El hecho previsto en el artículo transcrito es, en substancia, una forma de coparticipación elevada a delito autónomo.
La acción. Se concreta la acción en procurar o facilitar, de alguna manera, la fuga de algún preso.
Procurar la fuga de un preso es hacer esfuerzo por conseguirla, o como dice Manzini: “tomar parte principal en la preparación inmediata o en la ejecución de ella”. Quien sepa que una persona se ha evadido y coopera a que ésta eluda la acción de la justicia, no comete este delito y sí el delito de encubrimiento.
Facilitar es lo mismo que ayudar concurriendo a la evasión misma: proveyendo instrumento o dando instrucciones, entregando la llave de la puerta, distrayendo a los guardias o, en fin, quitando los obstáculos que se opongan a la fuga...” (FEBRES CORDERO. Héctor. Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo I. Caracas. 1993. p.p: 316 y 317).

No obstante, en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, en la presunta comisión de los delitos de Fuga de Detenidos en grado de cooperadores inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase preparatoria así como en la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en tales casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento ante este Tribunal, a los ciudadanos... JESÚS RODRÍGUEZ... funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, destacados como vigilantes internos en la Cárcel Nacional de Maracaibo y a los ciudadanos... SARGENTO SEGUNDO (GN) JOSÉ MANUEL CAMACHO, CABO PRIMERO (GN) ALCIBIADES DE JESÚS LUJANO BRAVO... CABO PRIMERO (GN) LISTER MEDINA SALAS, DISTINGUIDO (GN) ANTONIO JOSÉ CHACÓN LOZANO... funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al Comando Regional Nro. 3 Destacamento 35, Segunda Compañía, ubicados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los DELITOS DE COOPERADORES INMEDIATOS EN LA FUGA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO ambos previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del vigente Código Penal Venezolano ...” (folio 44 causa original).

2) Parte motiva de la decisión impugnada:
“...Del análisis de los elementos acompañados a la solicitud Fiscal (sic), así como de los hechos expuestos por los imputados y sus defensores legalmente juramentados, encuentra el Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, compatible con los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Venezolano...” (folio 87 causa original).

Es así como luego de esta explicación sobre el recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de Cooperación en la Fuga de Detenidos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, el Juez a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida a los imputados de autos se encontraba ajustada a derecho. Se observa que en la decisión el a quo habló de “Fuga de Detenidos”, entendiéndose como un error material no haber indicado de forma completa el enunciado del delito, que como ya se explicó es una figura subsidiaria elevada a la categoría de delito autónomo.
Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente el Juez a quo, estimó que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas, sin cambiar la misma, por lo cual este Órgano Colegiado considera que no se vulneraron garantías constitucionales denunciadas por los apelantes al respecto. Y así se decide.
Por otra parte, señalan los accionantes que no existen elementos para presumir que los imputados de actas son autores o partícipes en la comisión de los tipos penales atribuidos, denunciando los mismos que el Juez a quo infringió el principio de presunción de inocencia y por ende el debido proceso; así como que no existe presunción razonable del peligro de fuga por parte de los imputados de actas, ni peligro de obstaculización en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, es por la presunta comisión de los delitos de Fuga de Detenidos en grado de cooperadores inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 264 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, -de lo cual en el acta de presentación de imputados la Vindicta Pública consignó la investigación fiscal ad effectum videndi-, quedando establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación -como ya se asentó anteriormente-, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“ ... observando este juzgador que a partir del contenido de las actas policiales contentivas de la información recabada por el Comando regional (sic) No.3 de la Guardia Nacional y de las entrevistas recabadas por la representación fiscal y de los demás recaudos agregados a las actas procesales, se evidencia la presunta responsabilidad de los hoy imputados ... JESÚS RODRÍGUEZ ... funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, destacados como vigilantes internos en la Cárcel Nacional de Maracaibo y los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO (GN) JOSÉ MANUEL CAMACHO, CABO PRIMERO (GN) ALCIBIADES DE JESÚS LUJANO BRAVO... CABO PRIMERO (GN) LISTER MEDINA SALAS, DISTINGUIDO (GN) ANTONIO JOSÉ CHACÓN LOZANO... funcionarios adscritos a la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento 35, Segunda Compañía, ubicados en la Cárcel Nacional de Maracaibo en la comisión del mismo al ser los mencionados responsables directos de la guarda y custodia de todos los reclusos que se encontraban en dicho recinto penitenciario en la fecha en que ocurrieron los hechos investigados.
Como quiera que al verificarse la fuga de los reclusos ROBERT JOSE LOPEZ TORRES y ORLANDO ANTONIO PEÑA LUZARDO en esa fecha, son los mencionados imputados llamados en forma directa a responder por la custodia de los evadidos, sin que pueda distinguirse en principio la mayor o menor responsabilidad entre estos para responder sobre los hechos suscitados, al ser, tanto la conducta activa de algunos como la omisiva de otros, coadyuvantes para producir el resultado delictual antes descritos, siendo menester aceptar como validos (sic) los argumentos presentados por la representación fiscal en tal sentido, al ser en principio acreditados suficientes elementos para presumir la participación de todos los imputados antes identificados en la comisión del hecho imputado en grado de Cooperadores Inmediatos, siendo procedente el pedimento de la representación fiscal...
Observa igualmente este juzgador que es plenamente verificable en las actas la justa presunción de que, para asegurar el resultado, debía existir el previo consenso entre todas las partes intervinientes para producir la fuga de los mencionados reclusos, observando una serie de hechos irregulares no compatibles con el deber ser en el ejercicio de una función pública tan cargada de deberes y responsabilidades como la de custodio de detenidos. Llama la atención una gama de hechos atípicos como la de reunir previos días a la fuga, sin causa justificada y en una misma celda de seguridad a dos reclusos de alta peligrosidad e inclusive todas las omisiones relacionadas a medidas de seguridad y vigilancia a ser puestas en práctica por la custodia designada durante la noche-madrugada en que ocurrieron los hechos, originando tales omisiones un margen de tiempo en el que los fugados pudieron alejarse del recinto penitenciario sin ser delatados o avizorados en su evasión. Estos hechos hace presumir a este juzgador que el concierto para delinquir era preexistente a la comisión del mismo ya que sin esta violación sistemática de normas de seguridad y custodia no podía producirse el resultado antijurídico perseguido. Ante tales hechos se hace razonable el argumento que motiva la presunción de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo evidente la presunción de que los hoy imputados se encuentran incursos en calidad de autores” (folios 87 y 88 causa original).

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez, se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, así como igualmente constató esta Sala, toda vez que solicitó la investigación fiscal ad effectum videndi la cual fue promovida por el Ministerio Público, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control estableció:
“...Considera el tribunal, a partir de los razonamientos antes explanados, que se encuentra plenamente justificada la medida de Privación Preventiva de la Libertad solicitada en contra de todos los imputados por (sic) en la presente causa por la representación fiscal, en virtud de que la pena a ser aplicable en el presente caso supera en su límite máximo la suma de tres (03) años y que los hoy imputados pudieran obstaculizar o impedir el normal curso de la investigación al ser doce (12) de los mencionados funcionarios efectivos de la guardia nacional y tres (03) custodios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, todos destacados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo en este caso la presunción que produce el hecho denunciado al ánimo del juzgador que se encuentra minimizado el riesgo de injusticia en la imputación realizada, procediendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad solicitada y se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA tanto la solicitud de Libertad Plena como la de la imposición de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad solicitada por la Defensa de los imputados de marras, tomando en consideración la gravedad del delito y la conmoción que en la colectividad han producido los hechos aquí investigados ...” (folio 88 causa original).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que no existe violación de las disposiciones legales denunciadas por la defensa en el presente medio de impugnación, lo que quiere decir que no se vulneró el derecho a la defensa y por ende la garantía constitucional relativa al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme, contrario a lo ha denunciado la defensa de actas al señalar que a los imputados de actas “prácticamente” los condenan por la comisión de un delito que todavía se investiga, toda vez que el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como “condenar” a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino sujeción al proceso, por llenar los extremos de ley.
Por otra parte, en cuanto al derecho a ser Juzgado por un Juez imparcial señalado en el artículo 49.3 constitucional, en el caso bajo examen de las actas que contiene la causa se determinó que el Juez que dictó la decisión aquí recurrida, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se basó en las actas que la Vindicta Público consignó ante el Tribunal a quo. Igualmente, en relación a la transgresión del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, esta Sala determinó de los anteriores argumentos que la misma no se ha vulnerado toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados es legal, considerando el Juez de Control y esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por lo cual este Órgano Colegiado estima que este motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar y por ende no procede la nulidad de la decisión impugnada solicitada por los accionantes. Y así se decide.
SEGUNDO: Arguyen los accionantes, que en la decisión apelada se violenta el contenido del artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se encuentra inmotivada, siendo la consecuencia jurídica aplicable su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal -aquí denunciado-, siendo el mismo:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Por otra parte, es necesario concatenar dicha disposición legal con el artículo 173 del citado texto adjetivo penal, relativo a las decisiones dictadas por un Tribunal y que a la letra dice:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De las normas antes transcritas, este Tribunal de Alzada considera conveniente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando como ya se dejó asentado en el primer particular resuelto por este Tribunal Colegiado, que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, toda vez que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, la decisión accionada en cuanto al punto discutido se dejó establecido de manera general la presunta participación en los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de actas por la Vindicta Pública, considerando este Tribunal Colegiado que el Juzgado a quo sí cumplió con dicho requisito establecido en la norma adjetiva penal.
En torno a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a los recurrentes, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, actuando con el carácter de defensores de los imputados José Manuel Camacho, Alcibíades de Jesús Lujano Bravo, Lister Medina Salas, Antonio José Chacón Lozano y Jesús Rodríguez. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1572-06, dictada en fecha 28-10-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 172-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3165-06
DCL/lpg.-