REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de abril de 2006
195° y 147°
DECISION Nº 171-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, con el carácter de defensor privado de la ciudadana DALILA SERRANO DE FARIA, en contra de la decisión Nº 1532-06 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se admitió la Acusación Fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la acusada DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DIANA MARGARITA IONNO ARENAS y ANA ROSAS ARENAS; Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto.
El recurrente apela de la decisión mediante la cual se acordó, la admisibilidad de la Acusación Fiscal, la declaración sin lugar de la solicitud de la defensa referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la acusada DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Seguidamente, observa esta Sala que el recurrente cuando ejerció el recurso de apelación no fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hubo una omisión en el señalamiento de la norma en la cual fundamentaba su escrito recursivo. Advirtiendo esta Sala, no obstante del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que dicha decisión recurrida le causa un gravamen irreparable. Ante tal circunstancia, y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08 de febrero de 2002, ha establecido:
“... esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado de esta Sala)
Ahora bien, subsanada tal omisión de pronunciamiento, y acordado por esta Sala que el presente escrito recursivo está fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Del análisis del presente escrito recursivo, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que el recurrente apela de la decisión Nº 1532-06 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó entre otros pronunciamientos, admitir la Acusación Fiscal; declarar sin lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal; mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la acusada DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo alega como primer motivo de impugnación el auto que admitió la acusación del Ministerio Publico; procediendo a advertir esta Sala que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho auto es inimpugnable:
“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
...Omissis...
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala).
De igual manera el artículo 437 del Código Adjetivo Penal señala lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.” (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2670, de la Sala Constitucional de fecha 12-08-05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“...esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y publico, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca...
...debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 447 ejusdem.
(omissis)
Por otra parte, si la defensa técnica de los accionantes consideraba que no debió admitirse el escrito acusatorio, pudo interponer el recurso de apelación contra esa decisión, como lo estableció esta Sala en la decisión N° 1303/2005...” (Subrayado de la Sala)
De lo anteriormente expuesto, determina esta Sala que el presente motivo de impugnación alegado por el recurrente, referente al auto que declare la admisibilidad de la acusación fiscal, por expresa disposición legal, es inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 331 ejusdem, y con el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Constitucional, anteriormente citado. Considerando esta Sala que lo procedente es declarar inadmisible el presente motivo de impugnación alegado por el recurrente. Y así se decide.
Seguidamente el recurrente en su escrito recursivo solicita la nulidad del acto de audiencia preliminar como consecuencia de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, al respecto esta Sala señala que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado por la Sala).
En este mismo orden de ideas, consideran los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada que el artículo anteriormente transcrito, evidencia que sólo procederá el recurso de apelación, cuando la decisión recurrida acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la sustancia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad; y como se puede constatar de la lectura y análisis realizado al recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, defensor privado de la imputada DALILA ANTONIA SERRANO DE FARIA, quien en su escrito recursivo solicita la nulidad del acto de audiencia preliminar como consecuencia de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, acto dictado por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en la parte motiva de la respectiva decisión recurrida declara sin lugar la solicitud requerida por la defensa, referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública; en consecuencia, este Tribunal de Alzada en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, donde se deja establecido que el auto que declara la admisibilidad de la acusación fiscal no tiene apelación, por expresa disposición de la ley, y en virtud que la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de Nulidades Absolutas, no tienen apelación, por cuanto son inimpugnables o irrecurribles, por expresa disposición del artículo 196 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal, declara inadmisible el presente recurso de motivo de impugnación alegado por el recurrente. Y así se decide
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, con el carácter de defensor privado de la ciudadana DALILA SERRANO DE FARIA, en contra de la decisión Nº 1532-06 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 331, 196 en su último aparte y artículo 437 en su literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUEZES PROFESIONALES
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior resolución bajo el Nº 171-06.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa.3182-06
RACO/dsn.-