REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de abril de 2006
195° y 147°
DECISION Nº 170-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.709.798, en contra de la decisión N° 389-06 dictada en fecha 09-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F, a los ciudadanos NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA y HUGO ALBERTO BERNAL CARRULLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO MOTIVO: Fundamenta el recurrente su escrito de apelación con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la recurrida le causa un gravamen irreparable a la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN, al no otorgarle la posesión del vehículo MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F; asimismo hace un breve análisis de las circunstancias que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:
“... (Omissis)... el ciudadano LEON NATIVIDAD FARÍA, cónyuge de mi representada el día 15-12-04 observó a un ciudadano desconocido conduciendo el vehículo en cuestión, interceptándolo e informando al referido ciudadano que ese vehículo era de su esposa y que le había sido hurtado, a lo cual el sujeto se identificó con el nombre DAVID CARO GARCÍA, indicando que el automóvil era de su propiedad esgrimiendo para probarlo DOS (02) sendos DOCUMENTOS AUTENTICADOS, DE LOS CUALES UNO QUEDO FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE ES FORJADO, SUPUESTAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA NOEVNA DE MARACAIBO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2.004, ANOTADO BAJO EL NÚMERO 74, TOMO 174, Y EL OTRO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2.004, ANOTADO BAJO EL NÚMERO 93, TOMO 156, y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (antiguo (sic) 11), “SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO”, en lo anterior se observa que existe un régimen de publicidad de carácter obligatorio para todos los ciudadanos que pretendan ser propietario de determinado vehículo, a objetos de que estos puedan acreditar tal situación por ante TODAS LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES, comportando esto un beneficio y a la vez una responsabilidad del ciudadano que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, lo anterior es ratificado en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre...
Lo anterior no puede ser más claro, no puede cualquier persona pretender derecho sobre determinados vehículos, si no aparece como propietario en el referido registro, más aún no puede DESVIRTUAR los derechos que posee el ciudadano que APAREZCA COMO PROPITARIO EN DICHO REGISTRO...” (Folios 206 y 207).
En el mismo orden, cita el recurrente un extracto de la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, N° 892, de fecha 20-05-05, mediante la cual queda establecido que en caso de haber dos personas que pretendan la propiedad de un determinado vehículo, éste será entregado al que pruebe los derechos de propiedad sobre el mismo, a través de los distintos documentos expedidos por las autoridades administrativas, es decir, el certificado de registro de vehículo.
Arguye el accionante, que la recurrida consideró que su representada “...perdió sus derechos por no haber atacado una supuesta dación en pago del vehículo por parte del Ministerio de Finanzas a Estacionamientos Maracaibo, pero mal podía atacarla si desconocía de dicha situación, además de no ser la jurisdicción penal competente para conocer de ello, por ser la jurisdicción Contenciosa Administrativa, mal se podía atacar dicho acto...”. Asimismo manifiesta que su representada no fue notificada de la recuperación del vehículo, nunca se publicó en prensa conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni se esperó el tiempo reglamentario, ni se notificó al Fiscal del Ministerio Público que conocía del caso de la recuperación del vehículo, con el objeto de realizar las demás actuaciones de Ley. A tales efectos cita el accionante, un extracto de la decisión N° 1412, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-05.
Igualmente alega el apelante, que le debe ser entregado el vehículo objeto del presente proceso, a la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN por ser propietaria según documento administrativo que lo demuestra y ser poseedora de buena fe.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 398-06, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se haga la entrega en plena propiedad del vehículo MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F, a la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 389-06, dictada en fecha 09-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F, a los ciudadanos NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA y HUGO ALBERTO BERNAL CARRULLO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 1125199 de fecha 26-07-96, del vehículo MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F, propiedad de la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA. (ver folio 186 causa original).
2. Documento Notariado, mediante el cual la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.709.798, declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano LUIS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.394.213, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F. (ver folio 26 causa original).
3. Documento Notariado, mediante el cual el ciudadano LUIS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.394.213, declara que da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana VIOLETA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 7.604.921, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F. (ver folio 48 causa original).
4. Notificación publicada en prensa, de fecha 10-04-03, por el Estacionamiento Maracaibo c.a., donde se insta a los propietarios de los vehículos allí descritos, pasar a retirarlos a dicho estacionamiento, dentro de los cuales se encuentra el vehículo: “111. Chevrolet, Century, TAA-86F, 4H69MSV307015, Verde”. (Ver folio 73).
5. Resolución de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por la Directora General de Servicios Lic. Guainia Cecilia Pereira, mediante la cual se otorga en Dación en Pago a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Maracaibo C.A., la cantidad de quinientos (500) vehículos, dentro los cuales se encuentra el vehículo identificado en dicha resolución como: “110. Chevrolet, Century, TAA-86F, Verde, 4H69MSV307015”. (Ver folios del 57 al 70).
6. Documento Notariado, mediante el cual el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ MELANO, titular de la cédula de identidad N° 10.449.242, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Maracaibo, C.A.”, declara que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUGO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 5.808.958, un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F. (ver folio 48 causa original).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 42 al 43) de fecha 19 de diciembre de 2004, practicada por funcionarios de la Policial Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, suscrita por los funcionarios MERVIN MARÍN y ROBERT ROO, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)… CONCLUSIÓN:
1.- Que el serial de identificación de carrocería es original
2.-Que el serial de seguridad es original
3.- Que el serial del motor es falso.”
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folio 78) de fecha 05 de Marzo de 2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios FRANK GUTIERREZ y GREGORIO FERRER, donde dejan constancia de lo siguiente:
“(OMISSIS)…De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta serial carrocería signado con la cifra: 4H69MSV307015, en estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos (troquel), material (lámina) y sistema de fijación (remaches). Presenta clave de seguridad FCO: R00536 en estado original en cuanto a marcado y superficie. Presenta serial de motor MSV307015 en estado original en cuanto a dígitos (troquel) y superficie (estriado de seguridad)…”
3. Oficio sin número, de fecha 15-03-05, (folio 98) suscrito por el Presidente del Estacionamiento Maracaibo c.a., OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, mediante el cual informa de lo siguiente:
“…(OMISIS)…conforme a la Resolución de fecha 04 de julio de 2.003, signada con el N° FBSA-003, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, el día 04-07-03, inserto bajo el N° 45, tomo 60, de los libros de autenticación respectivos, el vehículo por el cual se pregunta es propiedad de mi representada.
Por tal motivo, ESTACIONAMIENTO MARACAIBO C.A., dispuso en la forma más conveniente a sus intereses del mismo, todo en acatamiento a la Legislación vigente.
Este vehículo ingresó a las dependencias de mi representada, el día 08 de Agosto de 2.000, remitido por P.M.M., con la P.B.R. N° 002653-A.
Una vez acontecido lo anterior, mi representada se lo vendió a HUGO BERNAL, quien es mayor de edad, capaz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.808.958 y de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de Maracaibo el día 12 de noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 65, tomo 71 de los libros respectivos... ”
4. Oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-1531 de fecha 10-10-05 (folio 115), suscrito por los funcionarios T.S.U. WILFREDO MENDOZA y NOE FERNÁNDEZ, en su condición de expertos adscritos al Departamento de Criminalistica de la delegación del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan en relación a la práctica de experticia de comparación entre las firmas que se encuentran suscritas en los documentos suministrados, a efectos de determinar que las firmas suscritas en los mismo corresponden a una sola persona, y a tales efectos concluyen:
“…(omissis) los rasgos característicos individualizantes, analizados en las firmas manuscritas legibles que se lee: “Nancy de Faria”, ubicadas específicamente en la parte inferior izquierda de las piezas debitadas mencionadas y descritas en el numeral uno (1) y dos (2) de la exposición del presente informe pericial, no se encuentran presentes en la firma manuscrita semi legible ubicada en la parte inferior derecha de la muestra suministrada como estándar, mencionada y descrita en el numeral tres (03) de la exposición del presente informe pericial, por lo que se determina que dichas firmas fueron suscritas por personas diferentes …”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante un superior inmediato.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por el Juez a quo le vulnera a su defendida el derecho a la propiedad, ya que no puede ser remitido a la Jurisdicción Civil, por existir prohibición legal referente a la exclusión de lo contemplado en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende mal podría delegarse dicha competencia.
En lo que respecta a este punto en particular, esta Alzada considera necesario traer a colación los diversos indicadores de competencia penal, dentro de los cuales encontramos a la competencia por razón de la materia ó ratione materiae la cual, tal y como lo plantea el estudioso del derecho E. Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, significa lo siguiente:
“... Consiste en atribuir el conocimiento en primera instancia de determinado tipo de asuntos a un órgano jurisdiccional o grupo de ellos, atendiendo a las especificidades de los hechos punibles que deben ser juzgados. La competencia por la materia en lo penal es simplemente competencia por tipo de delitos, faltas o contravenciones. En la jurisdicción penal, la competencia por razón de la materia se determina sobre la base de dos reglas fundamentales:
... La regla de la objetividad jurídica, que consiste en asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica... Esta forma de distribuir la competencia procesal penal es la que da lugar a la aparición de jurisdicciones especiales, si tal distribución es instituida por una ley especial que atribuye la competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva. Por el contrario, si la atribución de competencia por la objetividad jurídica se realiza por ley a favor de algún tribunal o nivel de tribunales de la jurisdicción ordinaria, no estaremos en presencia de una jurisdicción especial. El Código Orgánico Procesal Penal no contiene ninguna norma atributiva de competencia por la objetividad jurídica.
La competencia por razón de la materia es una de las formas de la llamada competencia vertical, ya que la distribución de asuntos conforme a este indicador supone cierta jerarquía u orden vertical entre los órganos del conocimiento.” (Eric Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2002, p: 125 y 126).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, en este mismo orden el artículo 312 ejusdem establece:
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, por parte del Juez de Control, a quien la norma le confiere dicha competencia en razón de la materia. Ahora bien, dentro de este mismo contexto observan quienes aquí deciden en la decisión tomada por el a quo, lo siguiente:
“...este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL... NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, MARCA BUICK, MODELO CENTURY, TIPO SEDAN, PLACAS TAA-86F, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 4H69MSV307015, SERIAL DEL MOTOR MSV307015, AÑO 1995, USO: PARTICULAR, reclamado por los ciudadanos NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARIA y HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO, por lo que los interesados deberán acudir ante los tribunales de Jurisdicción Civil, para que sean ellos quienes realmente decidan a quien le corresponde el derecho de propiedad sobre el bien reclamado.” (Ver folios 196 y 197 de la causa).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
La concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil.
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993; p. 170).
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que si bien es cierto el preciado derecho a la propiedad es de naturaleza civil, no es menos cierto que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quienes han acreditado tener la tan aludida propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos. Asimismo encontramos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez de Control la obligación de hacer la entrega material del vehículo a una de las partes reclamantes, en la audiencia a la que se contrae el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues en ella no se ventila la propiedad, sino la tenencia material y se observa que la precitada norma, no deja a discrecionalidad del juez entregar el vehículo o no, sino que expresamente establece dicho artículo: “...al juez de control competente establece que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor...” (Subrayado de la Sala), es decir la norma in commento constituye un mandato.
Aunado a las anteriores consideraciones, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr una respuesta oportuna, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en su artículo 26, el cual no se materializa si no se deciden los hechos en armonía con el derecho. En la decisión impugnada no se resolvió lo indicado por la norma, es decir, entregarlo a uno de los dos solicitantes sino que en la práctica la decisión constituye una declinatoria de competencia, todo lo cual se traduce en violación del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.709.798; por vía de consecuencia se anula la decisión recurrida N° 389-06 dictada en fecha 09-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena remitir la presente causa a un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse en relación a la entrega material del vehículo: MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F, reclamado por los ciudadanos NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARIA y HUGO ALBERTO BERNAL CARRULLO, en virtud de lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.709.798; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 389-06 dictada en fecha 09-02-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, el cual deberá pronunciarse en relación a la entrega material del vehículo: MARCA: Buick; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV307015; SERIAL DE MOTOR: MSV307015; PLACA: TAA-86F, reclamado por los ciudadanos NANCY VIOLETA RINCÓN DE FARIA y HUGO ALBERTO BERNAL CARRULLO, en virtud de lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 170-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
LRDEI/andrea.
Causa Nº 3Aa3111-06.