REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Abril de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2As-3081-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 31-03-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-323-04, seguida en contra de la ciudadana MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:
“…Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 4M-323-04, seguida a la acusada MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud que (sic) esa Sala DECLARÓ CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ y ANULÓ la sentencia impugnada…, pero como quiera que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ…funge como defensor privado de la acusada…con lo que surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, por cuanto el 17 de Octubre de 2003, el referido abogado, obrando como defensor en la CAUSA N° 9M-051-03, planteó mi RECUSACIÓN con ocasión de la decisión planteada por ese Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD de los procesados…Considerando el recusante que, dada la posición interpretativa asumida por el órgano jurisdiccional, se violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello le hacía perder todo sentido de imparcialidad y objetividad al órgano subjetivo del tribunal de Juicio, y lo hacía incurrir en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Las expresiones utilizadas por el referido abogado las catalogué como desconsideradas e injustas al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, la cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de la jurisdicción.
Estos señalamientos pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndolo, razón por la cual, y como consecuencia directa de tales expresiones utilizadas por el recurrente, me inhibí de seguir conociendo de la causa referida…, lo cual ratifiqué en fecha 29-10-04…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente causa … ”
Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Así mismo, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-323-04, seguida en contra de la ciudadana MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 159-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 130, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, junto con oficio N° 365.
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA