REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
Maracaibo, 05 de Abril de 2006
195º y 147º
Decisión Nº 163-06 Causa N° 2Aa-3087-06
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
En fecha 04 de Abril de 2006 se recibió por ante este Órgano Colegiado acción de amparo constitucional incoada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.907 y 14.800 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS NEGRON SERGE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.748.569, la cual fue promovida en base a lo consagrado en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 18, 22, 26, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dirigida en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación penal interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y decretó la apertura del juicio oral y público en contra de su representado antes identificado, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Sala hizo al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como a las demás actuaciones que conforman la misma, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicha acción fue presentada por los profesionales del Derecho FERNANDO LEÓN URDANETA y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS NEGRON SERGE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación Fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS NEGRÓN SERGE, por la presunta comisión del delito de Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en los artículos 116 y 117 de Código Orgánico Tributario, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando los accionantes que la Juzgadora Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no debió admitir dicha acusación por cuanto a su criterio, los hechos imputados no revestían carácter penal, por ausencia de uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, lo cual fue alegado como excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Penal Adjetivo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que dio origen a la presente acción, siendo declarada sin lugar por la mencionada Juzgadora Cuarta en funciones de Control, por considerar lo siguiente:
“CUARTO: En relación al escrito presentado por la defensa, quien aquí decide considerando (sic) que no corresponde en esta fase debatir los fundamentos de hecho de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto nos encontramos frente a un proceso, el cual se encuentra dividido en fases y en vista de ello y tal como lo señala el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal se prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar, y en este sentido se ha propiciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año 2005…y tomando en consideración que la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público se encuentra perfectamente ajustada a derecho, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, en su escrito de contestación a la acusación…”
Así mismo manifiestan los accionantes, que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo declaró en fecha 15 de Noviembre de 2005, inadmisible por irrecurrible de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal c, y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que los Abogados accionantes interponen la presente acción de amparo en contra de la prenombrada decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control, por considerar que dicha decisión violentaba derechos y principios constitucionales, tales como el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, así como también el principio de igualdad de las partes, por haber declarado sin lugar la excepción opuesta por estos, en la audiencia preliminar, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 110, dictada en fecha 02 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó establecido lo siguiente:
“Es inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, mediante la cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas, pues el presunto agraviado puede hacer uso de los medios ordinarios previstos en la legislación procesal penal. Si bien es cierto que dicha decisión no es apelable, las excepciones rechazadas pueden ser nuevamente opuestas en el juicio, y además, en caso de una nueva declaratoria sin lugar, dicho pronunciamiento puede ser apelado conjuntamente con la sentencia definitiva.”
De acuerdo con la jurisprudencia ut supra citada, no se puede interponer acción de amparo contra las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, toda vez que las mismas pueden ser alegadas nuevamente en la fase de juicio, pudiendo ser apelada la declaratoria sin lugar de las mismas, junto con la sentencia definitiva, ello en virtud de que la acción de amparo es un derecho fundamental, que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo, para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias, evidenciándose en el caso de marras, que aun cuando los Abogados defensores hubiesen ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, y el mismo haya sido declarado sin lugar, ello no significa que se hayan agotado las vías ordinarias, toda vez que el legislador prevé la posibilidad de volver a interponer las excepciones en el juicio oral y público, y en caso de que las mismas se declaren sin lugar, pueden ser apeladas junto con la sentencia definitiva, y considerando que no se trata de un caso de urgencia como para ejercer la acción de amparo, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por interpretación en contrario del mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.907 y 14.800, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS NEGRÓN SERGE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.748.569, la cual fue promovida en base a lo consagrado en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 18, 22, 26, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dirigida en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación penal interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y decretó la apertura del juicio oral y público en contra de su representado antes identificado, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 163-06 en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
Z RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2963-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS