REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Abril de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3077-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN
En fecha 31 de Marzo de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON MONCAYO y GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.543 y 105.431, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado JHON JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.726.159, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 521-06, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER PRIMERA.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Marzo de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la defensa en el particular “QUINTO, de su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la (sic) “ a no señalar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba dicha representación fiscal afecta de nulidad la supuesta acusación (sic)…” y la cual fuera fundamentada en base a que si no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juez de Control desestimar la acusación presentada írritamente por la vindicta pública, observa este Tribunal que tal apreciación versa sobre una situación formal al cumplir con los requisitos exigidos por el legislador al momento de presentar la acusación como acto conclusivo y en este sentido observa quien aquí decide que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación indican claramente la pertinencia y la necesidad de cada una de ellas, no provocándose ningún defecto en el escrito acusatorio que pudiera acarrear nulidad alguna, ni procesal, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, por ser improcedente en derecho, Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto la acusación fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, este juzgado admite en todas y cada una de su partes la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PRIMERA. Asimismo, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio ya que las mismas son pertinentes, útiles, legales y necesarias para la obtención de la verdad de los hechos y así obtener la justicia en la aplicación del derecho. Igualmente admite todas y cada una de las probanzas ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, por ser pertinentes, útiles, legales y necesarias para la obtención del mismo fin del proceso; concediéndole el Principio de Comunidad de Pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano JHON JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ,….CUARTO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada de Reconocimiento en rueda de individuos con la presencia de la victima al momento de realizarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que la Institución de la Prueba anticipada previsto en la legislación procesal penal, se refiere exclusivamente a situaciones que por su naturaleza deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o existía algún obstáculo difícil de superar, y en el presente caso, existió una fase de investigación cuyo período de tiempo fue suficiente para practicar la Rueda de Reconocimiento con las formalidades que estableció el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 14 de Marzo de 2006, los profesionales del Derecho NELSON MONCAYO y GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, interponen escrito recursivo, mediante el cual denuncian como motivo del recurso lo siguiente:
“…Y dicho vicio se manifiesta cuando el recurrido establece en una de su decisiones específicamente en la SEGUNDA “por cuanto la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, cumple contados y cada uno de los requisitos del 326 del Texto adjetivo Penal este Juzgado admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta en contra del imputado….SEGUNDA DENUNCIA: La apoya la defensa por incurrir la recurrida en el vicio de gravamen irreparable por errónea aplicación de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Al admitir en una de sus decisiones el acto de audiencia preliminar específicamente en su decisión SEGUNDA: “Puesto que al admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito Acusatorio ya que las mismas, son pertinentes, útiles, legales y necesarias….TERCERA DENUNCIA: La apoya la defensa en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°…”
Ahora bien, considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Igualmente considera la Sala, oportuno señalar el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Subrayado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
Observa este Órgano Colegiado, del análisis realizado al presente recurso, que los recurrentes ejercen recurso de apelación en virtud, de que el A-quo declaró Sin Lugar lo solicitado –tal como lo manifiesta-, al haber opuesto como excepción la establecida en la letra C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por la Juez A-quo, declarando sin lugar la excepción, tal y como se observa de la recurrida ut-supra señalada, teniendo la oportunidad el recurrente de oponerla en el Juicio Oral y Público, y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva.
Por otra parte, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por los accionantes, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por los Abogados Defensores del ciudadano JHON JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la ley adjetiva penal, antes mencionada, por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar y la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, de medios de prueba, y de excepciones que pueden ser opuestas de nuevo en la fase de Juicio Oral y Público, lo cual no resultan apelables, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON MONCAYO y GLORIBEL CRISTINA GARCÍA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.543 y 105.431, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado JHON JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.726.159, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 521-06, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER PRIMERA, por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar y la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/ Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 162-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA