REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195° y 147°

DECISION N° 154-06.- CAUSA N°.2Aa-3079-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho GLENDA MORÁN RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° J01.0270.2005, seguida a los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JOSÉ LUIS UZCATEGUI y DENNIS DE JESÚS VILLAFRANCA MAYO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSIÓN) y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadano ROBERT JESÚS AGUILAR REYES (occiso), ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARENAS OCANDO; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, se encuentran insertas o agregadas a la causa.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


De la exposición de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de acusación Fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, incoada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: Sub. TTE. (EJ) OSCAR DANIEL GUDEZ SIVIRA y SUB TTE. JOSÉ LUIS UZCATEGUI, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSIÓN), hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Pena Venezolano (antes 408), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR REYES y al ciudadano DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSIÓN) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal (antes 408), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR REYES y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARENAS OCANDO, por cuanto existe en este juzgador causal de inhibición obligatoria, por cuanto en fecha 20-12-2004, este órgano subjetivo propuso inhibición en su carácter de Juez de Control de este Circuito y Extensión Judicial, la cual fue declarada con lugar por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que mal puede esta Juzgadora, en esta fase tan importante (juicio oral y público), abocarse al conocimiento de la misma, pues existen motivos graves que afectan mi imparcialidad, estimando suficiente elemento, el hecho señalado con anterioridad que me inhabilita para intervenir en la controversia sometida a mi conocimiento. Por todo lo expuesto, la suscrita considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar…”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Doctora GLENDA MORÁN RANGEL, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA MORÁN RANGEL. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JOSÉ LUIS UZCATEGUI y DENNIS DE JESÚS VILLAFRANCA MAYO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSIÓN) y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS AGUILAR REYES (occiso), ALVIS ALFONSO ARENAS SALON y ALVIS ALFONSO ARENAS OCANDO..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



El Secretario
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 154-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 110-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 349-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.