REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3050-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 24-03-06 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.833, en su carácter de defensor de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.479.404, AMPARO GELVEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.178.586, NUBIA ROCHA GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.109.310, y LISBETH SUSANA CAMAÑO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° 17.886.242; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Febrero de 2006, según resolución N° 544-06.
Esta Sala de alzada, en fecha 23 de Marzo de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Afirma que: “…la solicitud de Prórroga establecido(sic) en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertas formalidades esenciales que deben respetarse, ya que son de orden público y obviamente trastocan Derechos y Garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, en consecuencia se hace imprescindible en este acto verificar si las mismas fueron respetadas tanto por el órgano Jurisdiccional como por parte del Ministerio Público, por consiguiente se observa un primer momento si la solicitud de prórroga fue presentada en lapso establecido por el Legislador como son: “Por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”, con respecto a este aspecto el Ministerio Público, presentó oportunamente su solicitud ya que fue presentada en fecha 20 de febrero de 2006, y el lapso se vencía en fecha 27 de Febrero de 2006, es decir, el día el día (sic) Lunes (20) de Febrero de 2006; Asimismo se debe verificar si la misma se encontraba como establece el legislador “el fiscal deberá motivar su solicitud”, por lo que se desprende de la misma Solicitud que el Ministerio Público, no cumplió con el referido requisito ya que no Motivó para que requería dicha Prórroga lo cual afecta el Derecho a la Defensa, al Principio de le (sic) Libertad, y por consiguiente toda normativa que restringa la Libertad debe ser INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es de obligatorio cumplimiento motivar dicha solicitud, ya que es lo que permite tanto a la defensa como al mismo Juez, decidir acerca de la procedencia o no de dicha solicitud, ya que a través de la misma se busca restringe (sic) la Libertad Personal de una persona y por ende el Juez de Control debe Garantizar el Principio Constitucional de la Libertad Personal; Por Lo tanto ciudadanos Jueces, el no cumplir con esta formalidad afecta de NULIDAD ABSOLUTA, el referido acto, ya que el Juez no esta garantizando el Principio Constitucional del derecho a la defensa, al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Libertad Personal, por lo tanto lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar de manera inmediata la libertad de sus defendidos ….”. (negrillas de la Sala)
Por otra parte señala que: “…la Actuación del Órgano Jurisdiccional (Juzgado Segundo de Control), como consecuencia de la Presentación de la Solicitud de Prórroga observamos en la presente “ACTA una serie de vicios que obviamente acarrean la NULIDAD ABSOLUTA como son: 1) El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la solicitud en fecha 20 de Febrero de 2006, y no es hasta el día 23 de febrero de 2006, que decide fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Prórroga, y en consecuencia la fija para el día 27 de Febrero de 2006, fecha esta que es cuando se vence el lapso de los 30 días de la Investigación, aunado a que ese día es de fiesta como consecuencia del azote (sic) de Carnaval y en consecuencia los Tribunales no laboran, a excepción los de guardia para los efectos de presentación de detenidos o de Amparos Judiciales de Libertad o de cualquier otra diligencia de Investigación; el caso es ciudadanos Jueces , que la juez Segunda de Control de este Circuito Judicial, dejó transcurrir SIETE (07 días de manera injustificada para celebrar dicha audiencia de Prórroga y fijarla a conveniencia del Tribunal, omitiendo por completo la finalidad y la urgencia de dicha solicitud para todas las partes…” (negrillas de la Sala)
Manifiesta que: “…la referida Audiencia de Prórroga tiene como objetivo escuchar los argumentos de las partes quienes de manera motiva deben expresar cada una de sus posturas como consecuencia de la solicitud de Prórroga y ello tiene un sentido lógico, ya que es lo que permitiría de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento debidamente “motivado”, ya que de lo contrario adolece de NULIDAD ABSOLUTA, y obviamente dicha motivación no es mas que el resultado del análisis de las posturas opuestas por las partes (Fiscal, Defensa e imputados) de no existir la misma ello significaría que se estaría LESIONANDO DERECHOS FUNDAMENTALES , como son: DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OÍDO y por ende EL DEBIDO PROCESO: y como podrán percatarse ciudadanos jueces en el presente caso específicamente en el Acta Levantada como consecuencia de la Audiencia de Prórroga, no existió por parte de mis defendidos la posibilidad de expresar sus argumentos con relación a dicha solicitud violándose con ello lo previsto en el Ordinal 3 del Articulo 49 de Nuestra Carta Magna, como es el Derecho a ser Oído, así como el Derecho a la Defensa, ya que fueron asistidos de manera arbitraria por un Defensor Público impuesto por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que nada alegó o manifestó con relación a la fundamentación de la solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Público, es decir, mis defendidos muy a pesar de haber sido asistido por un Defensor Público el mismo no cumplió si quiera (sic) con su obligación de exponer con relación a dicha solicitud.…” . (negrillas de la Sala). La Defensa cita sentencia signada con el N° 3181, de fecha 06-04-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en relación a la violación de garantías constitucionales.
Y por último, solicita la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y en consecuencia la libertad inmediata de su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza la representante del Ministerio Público, realizando una enunciación de los hechos ocurridos en la decisión que se recurre, y manifestado que ante el inminente vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se lograra obtener el resultado de las diligencias de investigación necesarias para que la llevara a presentar un acto conclusivo, acorde a la verdad del proceso, alegando que el Despacho a su cargo solicitó en fecha 20-02-2006, mediante escrito, una prórroga para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo antes señalado.
En el punto denominado “ARGUMENTOS DE LA DEFENSA”, hace referencia a los alegado por la Defensa en su escrito de apelación, y continúa el Ministerio Público, estableciendo que: “…no es requisito sine qua non, para la solicitud de prórroga el indicar con detalle las diligencias que faltan por realizar, así lo ha dejado la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia N° 196 de fecha 09-03-05 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE…” Transcribiendo un extracto de la mencionada sentencia, igualmente transcribe algunos de los planteamientos realizados por la Defensa en esa oportunidad.
Sostiene que: “…la Juez a quo (sic) decidió la solicitud de prórroga por el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la petición, lapso que se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el pertinente para decidir, tal como lo ha señalado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA No. 533 de fecha 14/04/05, CON PONENCIA DEL DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, EXPEDIENTE NO. 03.1461…” (negrillas de la Sala). La cual reprodujo un extracto en su escrito.
Continúa alegando que: “…el Ministerio Público, solicitó mediante ESCRITO la prórroga para la conclusión de la investigación, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el a quo actúo conforme a derecho al decidir sobre la petición formulada por la vindicta pública dentro del lapso de tres días, por lo que procede a fijar AUDIENCIA ORAL, para el día 27 de Febrero, por lo que la ciudadana Juez Segunda de Control al fijar la audiencia para esa fecha, sin tomar en cuenta que se trataba de un día de carnaval, lo que hace es reafirmar el Derecho y el conocimiento que sobre Derecho le asiste además cumplir con la legislación procesal vigente, por cuanto no debemos olvidar que estamos presencia de una causa que se encuentra en FASE PREPARATORIA y que en tal sentido el Legislador Procesal venezolano, estableció PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENALES EN LA FASE PREPARATORIO(sic) TODOS LOS DÍAS SERÁN HÁBILES, ASÍ LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, razón por la cual esta representante del Ministerio Público, estando en conocimiento de tal disposición normativa, acudió a la audiencia…” (subrayado y negrillas de la Sala).
Indica que: “…en el momento en que un abogado toma juramento ante el Juez de Control, para asumir la defensa de un ciudadano jura CUMPLIR FIEL Y CABALMENTE LA OBLIGACIONES INHERENTES A SU DESIGNACIÓN, por lo que el Abogado recurrente debió cumplir con su obligación de DEFENSOR obligación que implica asistir a todos los actos propios del proceso, sin que ello implicara, que tales actos se debían evidenciar o llevar a efecto durante un periodo de asueto de carnaval, por lo que mal puede pretender en este momento que se anule la audiencia, por su incomparecencia e inobservancia de las normas procedimentales, alegando además violación de derechos, cuando no se ha violado derecho alguno…” (negrillas de la Sala).
Sostiene que: “…la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente ajustado a derecho, que dicho tribunal actuó conforme a las funciones que le han sido encomendadas y en aras de garantizar el debido proceso, derecho que no solamente le asiste a los imputados, sino también al Ministerio Público, llevó a efecto la audiencia para decidir acerca de la prorroga, pues de lo contrario se hubiera incurrido en violación de tal derecho, al no permitírsele al Ministerio Público el lapso de tiempo que el legislador procesal venezolano, estableció como prórroga para la conclusión de la investigación, por lo que revisado como fu, por parte de la defensa y del tribunal, las actuaciones que para ese momento estaba agregadas a la investigación, se evidenciaba que no se habían recabado las diligencias necesarias para una conclusión de la investigación, acorde con la verdad material que ordena el legislador y como consecuencia, un día después, es decir, el día 28.02.06, los imputados hubieran sido puestos en libertad, pues reitero, para ese momento no se habían recabado el resultado de las diligencias ordenadas, con lo que se hubiere amparado la impunidad , siguiendo el “juego” a la defensa, olvidando que estamos ante un delito sumamente grave como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, en reiteradas decisiones y cito como ejemplo la SENTENCIA No, 2502, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 05.08.05, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY…” (negrillas de la Sala).
Por último solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Gutiérrez, se ratifique la decisión del Tribunal A-quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta a los imputados de autos.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la audiencia de prórroga, la Juez A-quo en la decisión tomada violentó garantías constitucionales y el derecho a la defensa.
En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, vista la solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada en tiempo hábil, y en virtud de las diligencias que aún faltan por practicar de parte del Ministerio Público, este Tribunal observando que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las diligencias de investigación ordenada por la Representación Fiscal, son imprescindibles a los efectos de poder dictar un acto conclusivo a la investigación, se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se concede la prórroga de quince (15) días de la fase Preparatoria, a partir de la fecha 28-02-06, haciendo del conocimiento de las partes que una vez concluida dicha prórroga y no se presente un acto conclusivo los imputados serán puestos en libertad, esto es en fecha 14-03-06, ambas fechas inclusive…”
Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, y lo referente a la prórroga que deberá el solicitar el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de concluir a con la fase de investigación, prescribiendo así lo siguiente:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva
Por las consideraciones anteriores y de la norma transcrita ut-supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días, tal como ha ocurrido en el caso de marras.
Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.
En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1) solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, de fecha 20 de Febrero de 2005, donde establece que no se han recabado el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal; 2) acta de audiencia oral de prórroga efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2006, signada con el N° 544-06, inserta a los folios desde el veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la causa; 3) al folio sesenta y ocho (68) al noventa y tres (93), se encuentra agregada acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, solicitada por esta Alzada en fecha 23-03-2006, y 4) auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual convoca a las partes para llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar.
Observa esta Sala de Alzada, que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los imputados de autos, fue decretada en fecha 28 de enero de 2006, según consta en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados y, en fecha 20 de febrero de 2006, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los representantes del Ministerio Público, transcurrieron veintitrés (23) días continuos, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido los treinta días establecidos en la citada norma procesal; no obstante el lapso de los treinta días vencía o se cumplía el día 27 de febrero de 2006; por lo que se evidencia que al día 27 de febrero de 2006, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de prórroga de los quince (15) días establecido para ella, en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y otorgada por el Juzgado A-quo, no había precluido el lapso de ley originario, para que se presentara el acto conclusivo, o se operara la prorroga en cuestión.
Como corolario de lo antes expuesto ha de recordarse que el proceso objeto de la presente causa se encontraba en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento puede y debe dictarse otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como, el hecho de que la misma esté motivada, además estableciendo que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo. En el caso sub-examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada, ya que si bien es cierto no expresa textualmente cuales diligencias faltaban por realizarse, no es menos cierto, que los representantes de la vindicta pública indicaron no habían recabado el resultado de las diligencias de investigación, para la presentación del acto conclusivo; dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, fueron escuchados los imputados de autos, y la misma fue decidida conforme a derecho en tiempo hábil para ello.
Por otra parte, denuncia el recurrente que existe omisión de pronunciamiento, en tal sentido, tenemos que el artículo 177 de la ley adjetiva penal establece que luego de efectuada una audiencia oral, la decisión será dictada una vez concluida la misma; asimismo, señala que para las actuaciones escrita las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes a la solicitud realizada, no obstante, en el caso en concreto se evidencia del contenido de la causa que la Juez A-quo cumplió con lo establecido en el artículo antes mencionado, siendo éste pronunciamiento efectuado y constituyendo la actuación inmediatamente siguiente de la causa, resolviendo en relación a lo solicitado por las partes en la audiencia oral respectiva. Por lo cual, a criterio de esta Sala en el caso de marras, este presupuesto establecido en el citado artículo 177 de la ley adjetiva penal, si bien constituye una formalidad no es de las denominadas esenciales que conlleve a la nulidad de la decisión recurrida, ya que no queda enmarcada en lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la Jueza A-quo emitió pronunciamiento dentro del lapso establecido en la Ley; en consecuencia, quienes aquí deciden estiman que en la presente decisión recurrida no se han vulnerado los derechos constitucionales -tal como lo refiere el recurrente- estatuidos en nuestra Carta Magna, y principios procesales establecidos en la ley adjetiva penal relacionados con el debido proceso en relación al derecho a la defensa, con lo cual evidencia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en el presente recurso de apelación, máxime cuando de actas se desprende que dentro del lapso de prorroga otorgado, fue interpuesto el respectivo acto conclusivo de acusación, y ya fue convocada la audiencia preliminar en la causa sub judice.
Cabe destacar sobre el particular referido por el recurrente sobre el hecho de haberse llevado a efecto la audiencia de prorroga en fecha 27 de Febrero de 2006, decretado como de asueto laboral por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como violatorio del debido proceso, que el Tribunal A-quo se encontraba en esa fecha laborando por estar de guardia, por tanto no estaba inmerso en la previsión del referido asueto laboral, así mismo consta de actas que el recurrente se encontraba perfectamente notificado de la celebración de esa audiencia de prórroga, y según manifestaron sus defendidos, imputados de autos, él mismo les informó que se ausentaría de la ciudad y que no asistieran al tribunal, lo cual pudiera entenderse como una estrategia de defensa que pretendía lograr el vencimiento del lapso de treinta (30) días de la fase investigativa sin que mediara acto conclusivo ni prórroga previa audiencia para su decreto, y así lograr una eventual libertad forzada de sus representados; por tanto consideran quienes aquí deciden prudente aclarar, que la legislación procesal penal vigente en modo alguno prohíbe la realización de audiencias en la fase de investigación en el tiempo que el respectivo juzgado de control se encuentre de guardia, y ello es así, por cuanto el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, de tal modo que habiendo prestado juramento el recurrente como defensor de los imputados de cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo, estaba obligado por ley y en razón de la ética profesional a estar presente en esa audiencia, ahora bien, no habiendo comparecido él mismo por cualquiera razón que se esgrima, resultaba procedente y prudente según el arbitrio jurisdiccional de la A-quo, el designar un defensor público que asistiera a los imputados única y exclusivamente para ese acto, garantizando así la defensa técnica de los mismos que el recurrente no realizó, e incluso consideran quienes aquí deciden, que fue comedida la decisión del A quo, puesto que la conducta contumaz del recurrente podría haber dado pie a declarar el abandono de la defensa, según lo ha fijado como criterio reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que en virtud, de lo ya acotado, debe concluirse que no asiste la razón al recurrente en su denuncia de supuesta violación a las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar el recurso Interpuesto.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los hoy acusados NUBIA ROCHA GIL, AMPARO GALVEZ GIL, LISBETH CAMAÑO y VÍCTOR GONZÁLEZ, identificados en actas, y en consecuencia confirmar la decisión N° 544-06 dictada en fecha 27-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la presentación fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los referidos imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los hoy acusados VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.479.404, AMPARO GELVEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.178.586, NUBIA ROCHA GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.109.310, y LISBETH SUSANA CAMAÑO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° 17.886.242; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Juez Presidente.
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 156-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA