REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

Causa N°: 2Aa-3046-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 50 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.709.793, residenciado en el Barrio Barlovento, carretera L, entre avenidas 32 y 33, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA: Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIZABETH JIMÉNEZ, Fiscal Décimo Noveno (S) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa por secretaría en fecha 15 de Marzo de este año, dándose cuenta en Sala el día 20 del mismo mes y año, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, contra el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, constituido como Tribunal Unipersonal, ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública seguida en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Tráfico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el Juzgado A quo de forma unipersonal y mediante auto, fija la audiencia oral y pública en la causa seguida a su defendido para el día 19 de Enero de 2006, sin que previamente se haya celebrado el acto de constitución del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el acusado hubiere solicitado la celebración del juicio oral y público en forma unipersonal, lo que se traduce, a su criterio, en un quebrantamiento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, en un quebrantamiento de lo previsto en los artículos 1 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del auto impugnado y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado Defensor SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, interpone el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante el cual, el Juzgado A quo realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acuerda este Tribunal Segundo de Juicio fijar para el día 19 de Enero del 2006, a las 03:00 de la tarde, en el presente asunto, seguido en contra del acusado RODOLFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ…la audiencia del JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN FORMA UNIPERSONAL, acordándose notificar a las partes que conforman dicho asunto, así como también a los testigos y expertos promovidos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal el día y hora indicado …” (negrillas de la Sala)

De la decisión antes transcrita se observa, que la Juez A quo el día antes señalado procedió a fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público de forma unipersonal, en la causa seguida en contra del acusado de autos; en virtud de la decisión dictada por esta Sala en fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia, que la Juzgadora A quo no realiza la constitución del Tribunal de forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 164.-Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”

Es decir, que de actas no se observa que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas haya fijado la audiencia para que concurran tanto los escabinos, como las partes intervinientes en el proceso, a los fines que interpongan las recusaciones o inhibiciones a las que haya lugar, y de no ser así, se pudiera constituir definitivamente el Tribunal de forma mixta, lo cual era el procedimiento a seguir en el caso de marras, toda vez que el hecho ilícito imputado al ciudadano RODOLFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena en su límite máximo, superior a cuatro (04) años de prisión, y el artículo 65 del Código Penal Adjetivo señala en cuanto a la competencia de los Tribunales Mixtos lo siguiente:

“Artículo 65.- Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.”

Por lo que, el Juzgado A quo debió realizar un sorteo público con el objeto de seleccionar los escabinos y suplentes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código in comento, los cuales deben asistir, junto con las demás partes del proceso, a la audiencia a la que hace referencia el citado artículo 164 Ejusdem, garantizando así el derecho de las partes a interponer, de ser el caso, sus respectivas inhibiciones, recusaciones o excusas, y en el caso de que las partes no interpongan ninguna de las actuaciones señaladas, quedaría constituido el Tribunal Mixto, y es a partir de ese momento cuando el A quo podía fijar la fecha del juicio oral y público, y no antes.

Por otro lado, observan quienes aquí deciden que aún cuando el segundo aparte del comentado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite la constitución del Tribunal de Juicio de forma Unipersonal en aquellos casos cuyos delitos tengan una pena mayor de cuatro años, ello es a manera de excepción, cuando se hayan realizado cinco convocatorias a las partes para la audiencia de constitución del Tribunal, y ésta no se haya podido realizar por inasistencia o excusa de los escabinos, debiendo en dicho caso el acusado, solicitar su enjuiciamiento de manera unipersonal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada en fecha 30-06-05, señaló lo siguiente:

“El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo, no apreciando dudas en lo que respecta a su interpretación objetiva, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional en su decisión de fecha 19 de Marzo de 2004, la cual entre otras cosas expresó: “se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal…”

Por lo que habiendo quedado evidenciado que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas procedió de manera arbitraria a fijar el juicio oral y público seguido en contra del acusado antes identificado, sin haberse constituido de forma mixta, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el acusado le haya solicitado su enjuiciamiento de manera unipersonal, lo cual produjo la violación del debido proceso, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, por el Abogado defensor del acusado de autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de que se constituya el Juzgado A quo de forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado A quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, contra el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual constituido como Tribunal Unipersonal, ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública seguida en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Tráfico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de que se constituya el Juzgado A quo de forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 157-06 , en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA