REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

Causa: N° 2Aa-3098-06


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LÉON

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 3.644.952, asistido por la Abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.403, en razón de la presunta violación de garantías constitucionales en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta el accionante, que interpone la acción de amparo en virtud de que se le ha violentado la garantía constitucional, consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de propiedad, asimismo, cita los artículos 49 numeral 2, 26 y 27 de nuestra Carta Magna.

Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en la violación del debido proceso, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y al derecho de ser amparado por los tribunales, por cuanto se desprende de las actas que acompaña la existencia de un acto lesivo que enfrenta al principio de seguridad jurídica, incurriéndose en denegación de justicia cuando se ha debido mantener el control de la constitucionalidad,

Por ultimo solicita, que una vez enmendada la violación de los derechos antes planteados, sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el inmueble identificado en actas, y asimismo se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que se reclama.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional, en fecha 10 de Abril de 2006, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas, consideró antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, en virtud de haber observado que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se indicarán más adelante, en tal sentido, se ordenó: 1.- Notificar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE MOLERO y su Abogado asistente ESKEYLA AGUILERA, a los fines que de conformidad con la citada norma, corrigiera los siguientes requisitos señalando a este Tribunal: según el ordinal 3°, que indique, suficiente señalamiento o identificación del agraviante; si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; y según el ordinal 4° del mismo dispositivo legal, que haga expreso señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, y se ordenó notificar a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que corrigieran la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 22 de Abril de 2006, la Abogada ESKEYLA AGUILERA, procedió a presentar escrito con el cual pretende subsanar la omisión anotada, en los siguientes términos:

“(Omissis) a los fines de subsanar la omisión en la que incurrí en la presente solicitud de Amparo Constitucional incoada por mi persona en representación de mi defendido, siendo la oportunidad legal (sic) hacerlo en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que vengo en este acto a señalar que EL AGRAVIANTE DE MI DEFENDIDO ES EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto me fue impuesta UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de Abril de 1997, y mediante el oficio No. 1390-887, dicha medida fue decretada para garantizar las resultas del proceso, en vista de que la Ciudadana JOSEFA MENDOZA (Difunta) la solicitó por cuanto acusaba a mi defendido de un Delito de Estafa, y de la cual existe Sentencia del Tribunal Décimo de Juicio (UNIPERSONAL), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Noviembre de 1999, y la cual quedo registrada con el Numero 19-99, de los libros respectivos llevados por dicho tribunal, donde se Declara INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana JOSEFA MENDOZA (Difunta), en contra de mi defendido el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE MOLERO….de igual forma confirmo que fueron y están siendo violentados Derechos Constitucionales como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Omissis)”. (negrillas de la Sala)

DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:

“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (Omissis)”.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:
La Abogada ESKEYLA AGUILERA, quien en prima facie asistió al accionante en amparo, al momento de subsanación del escrito, no demostró su cualidad para actuar y subsanar en representación del accionante, en la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto si bien es cierto al momento de interponer la acción de amparo el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE MOLERO, identificado en actas, fue asistido por la Abogado en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, no es menos cierto que para presentar la subsanación del escrito presentado, debió utilizar el mismo mecanismo de la asistencia o bien consignar poder especial para efectuar la subsanación ordenada por este Tribunal de Alzada; por tanto se evidencia que la misma no tiene cualidad para ejercer tal acción, ni cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado de la Sala)

De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la Ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el accionante en amparo no subsanó en el tiempo señalado en el artículo19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arriba señalado, la Abogada ESKEYLA AGUILERA, no tiene la cualidad, para interponer ni la acción de amparo, ya que no tiene poder conferido por el ciudadano JOSÉ GALUE MOLERO, ni el escrito de subsanación u otra actuación en representación del accionante, por cuanto se evidencia que prima facie, dicho ciudadano fue asistido por la mencionada profesional del Derecho, en consecuencia debe esta Sala de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 3.644.952, asistido por la Abogada en ejercicio Abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.403, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA