REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Abril de 2006
195º y 147º


DECISION N° 186 -06
CAUSA N°.2Aa-3118-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


En fecha 21 de Abril de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177 Y 6.537 (sic), en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.644, contra la decisión N° 157-06, dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito reaprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN ANTONIO LABARCA.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez realizado un minucioso análisis al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del mismo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el mencionado recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia que el recurrente en su escrito señala textualmente lo siguiente: “APELO de la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido…”, y en tal sentido el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio.- La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes…Este auto será inapelable.”

Respecto a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejó sentado el siguiente criterio:

“……En consecuencia esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el auto que admite la acusación fiscal es inadmisible por cuanto no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, en consecuencia sólo es posible ejercer el recurso de apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado o por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación interpuesto respecto de este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los demás motivos interpuestos en el mencionado recurso de apelación, esta Sala de Alzada los ADMITE, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley, dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, e interpuesto por el legitimado activo.

Finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto respecto a los demás motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177 Y 6.537 (sic), en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.644, contra la decisión N° 157-06, dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNÁN ANTONIO LABARCA, en lo que respecta al punto en el cual apela de la admisibilidad de la acusación Fiscal. SEGUNDO: Admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a los demás motivos de apelación interpuestos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente (E)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 189-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO