REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa.3117.06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 24-04-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Abril de 2006, en la cual ese Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante ese tribunal cada 30 días a partir de esa misma fecha y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, contra del imputado BRIAN DARÍO LÓPEZ MACIAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que apela de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Abril de 2006, mediante la cual otorga al imputado Brian Darío López Macias, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y de forma expresa con fundamento en el artículo 374 del comentado Código Adjetivo Penal, invoca el efecto suspensivo de la decisión apelada.

Considera la Representación Fiscal, que: “…los delitos impugnados por la vindicta pública, exceden de tres años en su límite máximo y considerando que existen suficientes elementos de convicción a través de las cuales se motive la privación judicial preventiva de libertad, considerando (sic) improcedente la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo cual esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar los resultados de esta investigación, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° (sic) del Artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, Apelo en este acto, como en efecto lo hago de la decisión asumida por la juzgadora…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión de fecha 19 de Abril de 2006, en la cual se afirmó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Analizadas como has sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público, acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, empero el previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, por cuanto se trata de un documento privado de uso publico, ya que el documento publico es aquel que ha sido otorgado por un registrador, notario o juez u otro funcionario para darle fe publica. Asimismo, estamos en presencia del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el (sic) 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como se evidencia de las improntas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artícul0o 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Ahora bien, al analizar la participación del imputado de autos en los hechos imputados este Tribunal observa del análisis de las actas que conforman la presente causa aunadas a la declaración rendida por ante este Tribunal del ciudadano DEIVIS ANTONIO VELAZCO AVENDAÑO, y la constancia de trabajo del ciudadano BRIAN DARIO LOPEZ MACIAS, elementos igualmente de convicción que justifican la circunstancia por las cuales el imputado de autos tenía en su poder el vehículo objeto de los hechos que dieron origen a la presente causa, pues éste constituye su medio de trabajo ocasional en la línea de taxi “Tele taxi Guadalupe”, es conocido que los avances adscritos a estas empresas trabajan en vehículos alquilados por días, tal como lo ha referido el ciudadano DEIVIS ANTONIO VELAZCO AVENDAÑO, situación que obviamente pone en duda la participación del imputado en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, pues el imputado no es el propietario del mismo es solo un chofer de la unidad, de igual modo considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el (sic) 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto no existe ninguna actuación procesal que señale al imputado del (sic) autos como haber estado alterado los seriales del vehículo que poseía como chofer de la línea de Taxis Guadalupe; Por otro lado, se observa disposición del dueño de (sic) vehículo colaborar con la investigación llevada por el Ministerio Público, evidenciándose arraigo en el país, lo que desvanece el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Amén de tener presente los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como principios que rigen el actual sistema acusatorio venezolano, hacen procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BRIAN DARÍO LÓPEZ MACIAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4°; La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del país. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la responsabilidad del ciudadano BRIAN DARÍO LÓPEZ MACIAS, identificado en actas, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un ilícito penal, así también existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el documento certificado de registro, el cual presenta características falsas, la revisión realizada al vehículo donde se observó que los seriales de identificación presentan irregularidades y la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, entre otras, no es menos cierto que el requisito estipulado en el ordinal 3° de la citada disposición, relativo al peligro de fuga, no se verifica por cuanto, tienen arraigo en el país, poseen buena conducta predelictual y residencia fija, igualmente, no se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BRIAN DARÍO LÓPEZ MACIAS, ya citado.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad.
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por cuanto no se reúnen a través de los elementos traídos a las actas, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 eiusdem, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, y en tal sentido el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente, no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada al ciudadano BRIAN DARÍO LÓPEZ MACIAS, identificado en actas, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Abril de 2006; lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Abril de 2006; y, SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada al ciudadano BRIAN DARÍO LÓPEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.824.870, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a cabo el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E)/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.