REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

DECISION N° 012-06 CAUSA N°.2As-2962-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.858 y 20.509, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, contra la sentencia N° 1J-022-05, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 01 de Julio de 2005, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de Noviembre de 2005, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTINEZ de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JAIRO MOCHARRAFICH GÓMEZ y El ORDEN PÚBLICO, condenándolo a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de presidio, así como también resultó condenado a las accesorias de ley, previstas en los artículos 13 y 279 ejusdem.

En fecha 30 de Enero de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Doctora Selene Morán, posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2006, se reasigna la ponencia de la causa a la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, finalmente en fecha 05 de Abril de 2006, se reasigna el estudio y la ponencia de la causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2006 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de Abril de 2006, con la presencia de los profesionales del Derecho EGDALY GUANIPA y HOMER GUANIPA, del acusado ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la Representante Fiscal Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 30 de Octubre de 1982, de 23 años de edad, soltero, estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 16.846.801, hijo de Alexis de Jesús Matheus y Elizabeth Martínez, domiciliado en el Sector R-10, calle Curazaito, casa N° 162, cerca de la curva del muerto, diagonal al Taller Hunferca, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA: EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.858 y 20.509, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: JAIRO MOCHARRAFICH GÓMEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 y 278 todos del Código Penal, respectivamente.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 06 de Abril de 2006, a la cual asistieron los Abogados defensores, el acusado de autos y la Representación Fiscal, tal como se mencionó anteriormente, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes observaciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ

Alegan los recurrentes que de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se desprende que la misma adolece del vicio de contradicción de conformidad con lo pautado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan y exponen que efectivamente se evidencia del acta de debate y del Capitulo III de la sentencia denominado “Análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público”, la declaración jurada de los médicos forenses José Luis Flores Díaz y Gladimir Vicuña, adscritos a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas, Estado Zulia, las cuales no fueron concordantes, contestes, ni mucho menos puntuales, sino que fueron contradictorias, por cuanto tal como lo dice la propia juez de juicio, existe una contradicción evidente en el número de impactos contabilizados por ambos profesionales por cuanto lo que para el Doctor Gladimir Vicuña son 3 impactos y una rasgadura producida por el roce de una bala para el Doctor Flores son 4 impactos.

Esgrimen los profesionales del Derecho que la contradicción se evidencia claramente cuando el Doctor Gladimir Vicuña admite en la sala el hecho que no suscribió ningún informe médico forense. Igualmente, señalan que en la declaración del ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, éste señaló: “El doctor dijo que él estaba presente y no sé como puede declarar sobre algo donde él no estuvo presente, es todo”.

Señalan los Abogados defensores que ante esta contradicción y la duda entre si fue examinado o no el ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, y ante la certeza de la carencia de la firma del Doctor Gladimir Vicuña en el reconocimiento médico legal, mal puede el juez de juicio dar pleno valor probatorio a ambos testimonios, es decir, los testimonio de los Doctores Gladimir Vicuña y el Doctor José Luis Flores.

Alegan los apelantes que se observa en el Capítulo III de la sentencia la declaración jurada del ciudadano José Morillo Vega, quien es funcionario de la Guardia Nacional, el cual narra detalladamente los hechos ocurridos el día 20 de Agosto de 2004, cuando presuntamente se encontraba en la Tasca “Mi Oficina”, que es el sitio donde se suscitó un intercambio de disparos donde resultó gravemente herido el joven ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, admitiendo este funcionario de la Guardia Nacional haberle efectuado varios disparos a su patrocinado.

Igualmente, indican los recurrentes que dicho funcionario participó en la investigación policial que adelantaba el Ministerio Público, cuando el 20 de Agosto de 2004, realiza una inspección ocular en el Restaurant “Mi Oficina” donde hubo el presunto intercambio de disparos, e inclusive dicho ciudadano suscribe el acta policial, de fecha 20 de Agosto de 2004, mediante la cual se deja constancia del procedimiento que dio origen al presente proceso y según el cual resultó aprehendido el ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ. De igual manera agregan, que a la referida inspección el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, le otorga pleno valor a pesar de no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada por su lectura.

Concluyen afirmando los accionantes que el criterio de apreciación, del A quo, resulta errado y en abierta contradicción con las reglas que rigen la apreciación de la prueba tal y como son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado PETITORIO, solicitan que el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronunció.

PUNTO PREVIO

De las actas que componen la presente causa observa la Sala que corre inserta a los folios 322 al 336 acta del debate oral y público, el cual culmina el día 01 de Julio de 2005 dejando constancia que dicha sentencia sería publicada en el décimo día hábil de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa igualmente inserto al folio 367 auto en el cual la juez A quo fija acto para dar lectura a la sentencia condenatoria para el día 25 de Octubre de 2005, librando boletas de notificación a todas las partes, en dicha fecha difiere el acto de lectura de la sentencia y lo fija nuevamente para el día 17 de Noviembre de 2005 tal y como se desprende del auto inserto al folio 372 de la causa, seguidamente corre agregada a los autos, acta de lectura de texto integro de sentencia, la cual se evidencia al folio 377, así como también consta a los folios 379 al 410 el texto integro del fallo, de fecha 17 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, los miembros de esta Sala consideran oportuno, traer a colación el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también se explana lo dispuesto en el artículo 453 del mismo Código, el cual señala lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:

“Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación”. (Las negrillas son de la Sala)

Como se observa del contenido de los artículos y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el juez haya diferido la redacción de la misma.

En el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Alzada, que la juez A quo en fecha 17 de Noviembre de 2005 publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria, y el debate oral y público culminó el 01 de Julio de 2005, fecha en la cual se leyó el dispositivo del fallo, es decir habían transcurrido 4 meses 16 días, después de celebrado el referido debate, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado la juez A quo ha incurrido sin duda alguna, en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro proceso penal acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad jurídica, por lo que se le advierte a la juez de juicio, que en lo sucesivo se abstenga de hacer interpretaciones, que nuestro legislador no ha realizado, ya que el mismo es muy claro cuando establece el procedimiento a seguir luego de culminado el juicio oral y público.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos planteados por los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir realizando las siguientes consideraciones:

Con relación al primer punto del recurso de apelación, referido a que el fallo adolece del vicio de contradicción, por cuanto existe una duda en cuanto a que el acusado de autos le fue efectivamente practicado un reconocimiento médico por parte del Doctor Gladimir Vicuña, por tanto éste no pudo firmar examen médico legal alguno; circunstancias estas que se traducen en que la juez de juicio no pudo darle valor probatorio alguno al testimonio del referido profesional de la medicina, así como tampoco al testimonio del Doctor José Luis Flores, quien aparece conjuntamente suscribiendo el referido examen médico.

Aprecian los integrantes de este Tribunal Colegiado, una vez analizada la recurrida, así como también el contenido de las actas de debate, en las cuales quedaron plasmadas las declaraciones de los expertos JOSÉ LUIS FLORES DÍAZ y GLADIMIR VICUÑA cuya valoración, resultó cuestionada por los accionantes lo siguiente:

Riela al folio trescientos veinticinco (325) de la causa, la declaración rendida por el Médico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, Doctor JOSÉ LUIS FLORES DÍAZ, quien en la audiencia oral y pública, manifestó lo siguiente: “…procediendo a solicitarle que indique sobre lo expuesto por su persona en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Alexis Matheus Martínez, el cual fue mostrado por el Ministerio Público, reconociendo el experto como suya una de las firmas que suscriben el mismo, pidió se dejara constancia que a la pregunta ¿En que posición estaría la persona que recibió los disparos?, contestó: Todos los tiros entran ligeramente inclinados pero de frente, ninguno entró por la parte posterior del individuo, todos entraron de lado o ligeramente de frente, solo me llama la atención el del cuello que vino de delante para atrás. A continuación fue interrogado por la Defensora quien no pide se deje constancia de las preguntas realizadas y las respuestas dadas. No fue interrogado el Experto por los Jueces Escabinos. De seguida es interrogado el Experto por la Juez Presidente, no dejando constancia de preguntas y respuestas”.

Igualmente consta al folio trescientos veinticinco (325) del expediente, declaración rendida por el Médico Forense GLADIMIR VICUÑA, quien en el transcurso del debate oral y público dejó constancia de lo siguiente: “procediendo a solicitarle que indique sobre lo expuesto por su persona en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Alexis Matheus Martínez, el cual fue mostrado por el Ministerio Público, reconociendo el experto como suya una de las firmas que suscriben el mismo, y no pidió se dejara constancia de las preguntas y respuestas. A continuación la Defensora no ejerció su derecho de preguntas toda vez que ella estuvo presente el día del examen forense y el Doctor Gladimir Vicuña no estuvo presente ni realizó el examen. De seguidas el Experto Forense expuso sobre la tramitación de los diferentes exámenes solicitados a la Medicatura Forense. No fue interrogado el Experto por los Jueces Escabinos, ni por la Juez Presidente”.

Del el texto de la sentencia recurrida, del Capítulo denominado “Hechos y Circunstancias que Fueron Objeto de Juicio” se desprende lo siguiente: “2.- Declaración jurada del Dr. JOSÉ LUIS FLORES DÍAZ, Médico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse reconoció como suya la firma que suscribe el examen médico legal, realizado al ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, el día 16 de Septiembre de 2004, en la sede de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual certificó: “… En el momento del examen, el día 16 de Septiembre de 2004, efectuado en este servicio apreciamos. En el Juzgado Segundo de Control de Cabimas. Utiliza muletas para la marcha, cicatriz de excoriación (roce de proyectil) en cara lateral externa izquierda de cuello, cicatriz de herida de forma circular de un centímetro de diámetro a 12 centímetros, de la espina iliaca, antero superior izquierdo, y a ocho centímetros de la región inguinal en cara antero-superior del muslo izquierdo (orificio de entrada de proyectil). Hipotonía muscular de muslo izquierdo. Cicatriz de herida de 0.5 centímetros en cara anterior de tercio medio de muslo derecho (entrada de proyectil). Cicatriz de herida ovalada de 2x 0.8 centímetros en la cara superior e interna del tercio superior de muslo derecho. Cicatriz en tercio medio de cara externa de pierna derecha, entrada de proyectil, con cicatriz de salida de proyectil, en cara postero superior de la pantorrilla derecha, de un centímetro, y de forma irregular. Pierna derecha: Reflejos osteotendinosos presentes. Rotuliano patelar presente. Pierna izquierda: Rotuliano ausente, patelar presente. Se queja de dolor con la movilización activa y pasiva de los miembros. Fuerza muscular de miembros inferior izquierdo disminuido notablemente, pero con conservación de los reflejos térmicos y dolorosos. La radiografía reveló: Se aprecia esquirla grande (Blindaje) de proyectil, ubicado a la altura del tercio superior de fémur izquierdo y tres esquirlas en tercio del muslo derecho. En pierna izquierda se aprecia fractura poli fragmentaria del tercio medio de peroné izquierdo. CONCLUSIÓN: Heridas por arma de fuego en miembros inferiores que producen: a) Fractura de peroné izquierdo. b) Disminución de la fuerza muscular. c) Ausencia de reflejo rotuliano. La disminución de la fuerza muscular y abolición del reflejo rotuliano nos hace presumir en una lesión parcial del nervio femoral que debe ser recuperable con fisioterapia. Estas lesiones fueron producidas por arma de fuego, curaran en sesenta días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejaran cicatrices notables. Carácter de lesiones: Graves. El estado de salud anterior era bueno; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Cuántas heridas por arma de fuego tenemos?. Respuesta: Hay cuatro heridas, cuatro orificios de entrada, la del cuello, en la cara lateral izquierda, la otra que está por encima de la espina iliaca antero superior, otra que está en la cara interna del muslo derecho y la otra que está en la cara externa de la pierna derecha, esas son las cuatro entradas, son las cuatro heridas que yo menciono allí, porque los otros agujeros, uno es de salida, uno que esta en la cara posterior de la rodilla de la pierna derecha eso es una salida y nosotros apreciamos ahí la presencia de esquirlas, o sea que el proyectil se fraccionó y como tal deja una esquirla grande en el muslo izquierdo y deja tres esquirlas en el muslo derecho. 2.- ¿En que posición estaría la persona que recibió los disparos?. Respuesta: Como hay cuatro orificios de entrada, llevándonos por los orificios de entrada, en el que pegó por encima de la espina iliaca izquierda tenía que estar ligeramente inclinado, pero como esta es una secuencia de disparos, entonces nosotros tenemos tiros que entraron por la cara externa de la pierna derecha y con salida en la cara posterior, el movimiento las cosas suceden allí de una forma muy dinámica. Ningún tipo entró por la parte posterior del individuo, todos entraron de lado o ligeramente de frente, sólo me llama la atención el del cuello que vino de delante para atrás. Así mismo procedió a contestar preguntas formuladas por la Abogada de la defensa y contestó: 1.- Usted nos dice que la víctima recibió impactos del lado izquierdo y del lado derecho, a que se debe esto? Respuesta: Eso se debe a que los hechos se suceden con un dinamismo impresionante, al tratarse de esquivar o al tratarse de correr, en un momento dado, hay cambios posiciónales muy rapados (sic), que son los que hacen que un disparo entre por un lado y entre por otro laso, pero es precisamente por los cambios que suceden, lo que pasa es que en el justo momento en que el proyectil está llegando a la piel, y que está haciendo impacto es como si se congelara ese momento. 2.- ¿Y los otros como entraron de lado, de frente? Respuesta: Oblicuos, uno de cada lado, y yo presumo que, muy probablemente, este vino de frente, completamente”.

Así como también consta en la decisión impugnada lo expuesto por el Doctor GLADIMIR VICUÑA: “…reconoció como suya la firma que suscribe conjuntamente con la del DR. JOSÉ LUIS FLORES, el examen médico legal, realizado al ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, el día 16 de Septiembre de 2004 en la sede de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo contenido fue transcrito, textualmente, en el numeral anterior; quien luego de explicar el contenido del informe médico, procedió a aclarar que él acudió personalmente a la sede de este Circuito Judicial en compañía del DR. JOSÉ LUIS FLORES y del DR. COSME BRITO, incluso manifestó que todos se trasladaron en su vehículo, en este mismo sentido informó que el hecho de que se haya omitido su firma al pie del informe de (sic) debe a que cuando el informe está listo, ellos han considerado suficiente que el mismo sea suscrito por dos de los médicos actuantes y no retardar la emisión del mismo por la sola falta de una firma, pero que su presencia en esta sede judicial para el momento en que se examinó al acusado de las actas fue un hecho, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Mientras que la Abogada de la defensa manifestó no tener ninguna pregunta que hacerle al experto, en virtud de que el Dr. Gladimir Vicuña no suscribió el informe médico.

Se evidencia que el Juez A quo realiza la valoración del testimonio de los Médicos Forenses de la manera siguiente: “Declaración jurada del Dr. GLADIMIR VICUÑA, Médico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien informó a la audiencia sobre el examen médico forense realizado al ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, el día 16 de Septiembre de 2004, quien luego de explicar el contenido del informe médico, procedió a aclarar que él acudió personalmente a la sede de este Circuito Judicial en compañía del DR. JOSÉ LUIS FLORES y del DR. COSME BRITO; declaración que siendo analizada, conjuntamente con la declaración del DR. JOSÉ LUIS FLORES, ofrece absoluta credibilidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con escabinos (sic), en cuanto a la naturaleza de las heridas por arma de fuego presentadas por el acusado ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, al momento de ser examinado; no obstante observar, una contradicción en el número de impactos contabilizados por ambos profesionales, por cuanto a juicio de este Tribunal tal diferencia puede atribuirse, sólo a diferentes criterios de valoración, por cuanto lo que para el DR. GLADIMIR VICUÑA, son tres impactos y una rasgadura producida por el roce de una bala, para el DR. FLORES, son cuatro impactos, pero existe coincidencia en cuanto a la localización de la heridas, en virtud de lo cual ese Tribunal le otorga plana (sic) credibilidad, tomando en cuenta igualmente, que la naturaleza y la ubicación de las lesiones coinciden, con la narración que, de la forma como sucedieron los hechos hicieron los ciudadanos JAIRO MOCHARRAFICH GÓMEZ, JOSÉ MORILLO VEGA y HERMENEGILDO JESÚS GRANADILLO ROJAS; así como también con la trayectoria señalada por el levantamiento planimétrico realizado por el experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO.
Igualmente, el sentenciador le confiere pleno valor probatoria al Informe N° 9700-169-1817, de fecha 17 de Septiembre de 2004, contentivo del resultado del reconocimiento médico forense, realizado al ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, argumentando lo siguiente: “ Informe de fecha… (Omissis)… realizado el día 16 de septiembre de 2004 en la sede de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, quedó plenamente demostrada, la localización de las heridas sufridas por el acusado el día en que sucedieron los hechos, así como la trayectoria intraorgánica de los impactos de bala, siendo ratificado durante la audiencia de Juicio Oral y Público, por el Dr. JOSÉ LUIS FLORES y el DR. GLADIMIR VICUÑA; en razón de lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio, teniendo en cuenta, además, que cumple con los parámetros establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado por su lectura a la audiencia de juicio oral y público”.

Por otra parte, se evidencia al folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa, original del informe médico, suscrito por los doctores Gladimir Vicuña y José Luis Flores, y al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente riela original del informe médico dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, suscrito por el Doctor José Luis Flores y por el Doctor Cosme Brito, en sustitución del Doctor Gladimir Vicuña.

Del estudio realizado a las transcripciones anteriormente anotadas, se evidencia que efectivamente existe congruencia en las deposiciones realizadas por los expertos, lo que definitivamente incidió en el análisis realizado por el Juzgado de instancia, así como en la valoración acordada a las mismas, por cuanto puede observarse que en el examen médico estuvieron presentes tres profesionales de la medicina, explicando uno de ellos en su declaración que a los fines de agilizar el trámite administrativo del mismo, resulta suficiente para su validez la firma de dos de ellos, circunstancia que se ha evidenciado en la presente causa.

Adicionalmente, en cuanto a la opinión expresada por los expertos referido al número de impactos, el juzgador consideró, tal como lo expresó en la recurrida, que esa diferencia puede atribuirse a diferentes criterios de valoración, pero las opiniones expresadas son consistentes, coherentes y contestes en cuanto a la ubicación de las lesiones, todo lo cual coincide con la narración de los hechos realizada por JAIRO MOCHARRAFICH GÓMEZ, JOSÉ MORILLO VEGA y HERMENEGILDO JESUS GRANADILLO, lo que se concatena suficientemente con el levantamiento planimétrico realizado por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, y con el informe contentivo del resultado de la experticia de reconocimiento y comparación balística efectuado por la Licenciada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, a los cuales el tribunal les dio pleno valor probatorio de conformidad con el estudio realizado a los mismos.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, no comparten la afirmación realizada por los Abogados defensores relativa a que en la decisión recurrida, adolece del vicio de contradicción en la motivación, vicio que se hace presente cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean, y en el caso de autos, el resultado del examen médico no resulta contradictorio y tampoco altera las circunstancias que rodearon el hecho. Adicionalmente los recurrentes, no señalaron cuales son los razonamientos en los cuales se funda el juzgador, y que hacen que la sentencia sea contradictoria, por cuanto una cosa es la contradicción de los testimonios y otra muy distinta es que el fallo sea contradictorio, y del estudio realizado por los integrantes de esta Sala no se ha evidenciado contradicción alguna en dicho fallo.

Finalmente, si el juez A quo considerara desechar la opinión del Doctor GLADIMIR VICUÑA, los criterios científicos expuestos por los Doctores JOSÉ LUIS FLORES y COSME BRITO, serían suficientes para avalar tal decisión.

Con respecto al punto referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, los integrantes de esta Alzada, explanan extractos de las sentencias N° 468 y 507, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fechas 13 de Abril y 2 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, quien con relación al vicio de inmotivación por contradicción expuso lo siguiente:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

“… el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 498 ejusdem, y lo condena por tal hecho…”.

El autor Alejandro Leal Mármol, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 580, fijó con respecto al vicio de contradicción el siguiente criterio:

“En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

... Cuando es por contradicción: cuando estos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean…”.

Asimismo sobre este punto, este Órgano Colegiado trae a colación lo expresado por el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado” p. 646:


“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado el estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de esta Sala que no se corresponden los alegatos esgrimidos por los accionantes con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado al ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados: Análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.

El Juzgado de mérito procedió debidamente al análisis de todos los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los testimonios de los Médicos Forenses refirió y transcribió sus declaraciones, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron en cuanto a las declaraciones que hicieran los ciudadanos Jairo Mocharrafich Gómez, José Morillo Vega y Hermenegildo Jesús Granadillo, estimando el tribunal de juicio que las deposiciones realizadas por los profesionales de la Medicina, en cuanto a las heridas que presenta el acusado de autos, adminiculadas con el resultado del levantamiento planimétrico realizado por el experto Francisco Javier Sandoval Castillo y con el informe contentivo del resultado de la experticia de reconocimiento y comparación balística practicado por la Licenciada Nuvia Peñaloza, conllevaron a elementos probatorios suficientes y congruentes entre sí.

Por lo que examinados los elementos que consideró el sentenciador, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos y expertos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por contradicción que alega la defensa, admite además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la juzgadora A quo efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en su criterio fueron suficientes para probar el fallo, por lo que la razón no asiste a los apelantes y, por tanto, se declara SIN LUGAR este primer punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al segundo motivo plasmado en el escrito recursivo, el cual se encuentra referido a que el Guardia Nacional José Morillo Vega, participa en la investigación adelantada por el Ministerio Público, por cuanto no obstante que es la persona que dispara en contra de la humanidad del ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, es el mismo quien levanta el acta policial y la inspección ocular del lugar del lugar donde ocurrieron los hechos.
Observan, es este sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que efectivamente rielan a los folios dos (02) y cinco (05) de la causa, acta policial e inspección ocular, suscritas por José Morillo Vega la primera, y por éste y por el funcionario José Luis Uzcátegui la segunda, ambas de fecha 20 de Agosto de 2004, día en el cual ocurrieron los hechos, tal situación tiene su justificación en el hecho de que el Guardia Nacional José Morillo, fue el funcionario de servicio que efectuó la aprehensión del acusado de autos, por encontrarse en el lugar de los hechos, circunstancia que no reviste de nulidad tales actuaciones, no obstante resulta conveniente aclarar que la inadmisión de tales pruebas y su no valoración en nada cambiaría el resultado del fallo condenatorio, por la razonada apreciación en forma conjunta de los otros elementos probatorios que cursan en autos, que igualmente llevaron a la convicción a la que arribó el tribunal luego de su estudio eslabonado, para de esta manera, subsumir la situación de hecho concreta en la norma legal en la cual encuadró la conducta desplegada por el acusado, de todo lo cual, es forzoso concluir que resultaría inoficioso y absurdo declarar la nulidad de todo el juicio, por la supuesta ilegitima incorporación de una prueba alegada por los apelantes, que en nada incidiría para cambiar el resultado del mismo, pues cualquier otro tribunal con los otros elementos de prueba debatidos, al valorarlos tendría necesariamente que dictar una sentencia condenatoria, por lo que en tal sentido, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR este segundo punto del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, estima esta Sala oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

De tal forma que, al observar una relación lógica entre los hechos y las pruebas cursantes en el expediente, así como la exposición de las circunstancias que conllevaron al juzgador a exponer y desarrollar los fundamentos que lo condujeron a su decisión, concluyen los integrantes de esta Alzada que el fallo se fundó en el cúmulo de pruebas concordantes y contestes que arrojaron la certeza jurídica suficiente para dejar demostrado tanto la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, CONFIRMÁNDOSE la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho EGDALY GUANIPA GRANADILLO y HOMER GUANIPA RAGA, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, ya identificado, en contra de la sentencia N° 1J-022-05, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 01 de Julio de 2005, publicada íntegramente en fecha 17 de Noviembre de 2005, en el juicio seguido al ciudadano ALEXIS GABRIEL MATHEUS MARTÍNEZ, ya citado, quien resultó condenado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, y 278, todos del Código Penal derogado, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JAIRO MOCHARRAFICH y EL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION (E)/Ponente


EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el No. 012-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO (S)

CARLOS OCANDO