REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.3112-06, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…”, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-3112-06, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 27 de Octubre de 2006, esta Sala N° 2 dictó decisión N° 299-05, en la cual subscribí conjuntamente con las Doctoras Irasema Vilchez de Quintero y Gladys Mejia Zambrano, jueces profesionales de esta Sala mediante la cual, salve mi voto de la siguiente manera: “…DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIDIS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,… En efecto la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal i, concatenado con el 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultó anulada, tal como se desprende del extracto de la decisión ut-supra señalada; y hoy nuevamente la decisión que se presenta al conocimiento de los jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consiste en el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22-03-2006, con las mismas circunstancias realizando el A-quo el siguiente pronunciamiento: “…Por todo lo antes Expuestos, este Tribunal de Control DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta contra la acusación fiscal así mismo se DESESTIMA LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3° (sic) en concordancia con los artículos 28 numeral 4° (sic). Literal “i”, concatenado lo establecido en los artículos 330 concatenado con el artículo 33 ordinal 4° y 318 numeral 1° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal ”; por lo que en opinión de quien aquí suscribe, se ha contaminado mi ejercicio jurisdiccional, al haberme avocado al conocimiento de las actas procesales que integran el presente proceso y haber emitido opinión con relación al motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto, circunstancia esta que sirve de base para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, a los efectos de preservar la transparencia de la administración de justicia y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado, por lo que se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Así mismo consigno adjunto a la presente acta copias certificadas de la decisión N° 01, de fecha 27 de octubre del 2005. (Omissis)”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal;
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, se encuentra incursa en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y SAI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.3112-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a dos nuevos Jueces Profesionales a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZ DE APELACIONES,
Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Ponente
EL SECRETARIO (S),
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 183-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 151-06.
EL SECRETARIO (S),
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.