REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º


Decisión N° 185-06 Causa N° 2Aa-3101-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se recibió la causa en fecha 11 de Abril de 2006, y se dió cuenta en Sala el día 17 del mismo mes y año, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor del acusado RODOLFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, en contra de la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con base en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Sala, en fecha 20 de Abril del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, declarando abierta las pruebas en la presente Incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

Manifiesta que la Juez recusada transgrede el debido proceso y la imparcialidad que debe tener todo Juez, por cuanto de las actas se evidencia que la misma escenificó (sic) con antelación el sorteo de escabinos en fecha 14 de Febrero de 2006, acordando la constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de Marzo de 2006, el cual no se llevó a cabo como consecuencia de la inasistencia de los escabinos seleccionados, con excepción del ciudadano Benedicto José Suárez, y vista la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, acordó diferir el acto de constitución del Tribunal Mixto y fijó nuevamente el aludido acto procesal para el día 24 de Marzo de 2006, acordando por auto expreso la notificación de las partes inasistentes, y posteriormente extralimitando sus funciones, revoca los autos de fecha 14 de Febrero y 10 de Marzo de 2006, señalando el recusante lo siguiente:

“…y por conducto de un falso supuesto, ya que en fecha 04 de noviembre (sic) de 2004, el juez (sic) aludido en el auto referido no acordó prescindir de la constitución definitiva del Tribunal mixto, sino que por el contrario dicha solicitud, para ese entonces fue peticionada por el acusado RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, por lo cual el órgano jurisdiccional aludido acordó constituir el Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio oral y público del cual emanó sentencia condenatoria para el acusado RODOLFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, …revocada por decisión expresa de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual no ordenó lo esgrimido en el auto cuestionado por la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL (es decir, la celebración de un juicio oral y público ante un Tribunal unipersonal (sic)), lo que permite concebir el abuso de poder, la extralimitación de funciones y la violación a la tutela judicial efectiva acreditadas en el auto de fecha 13 de marzo de 2006, resolución con el cual (sic) se transgredió la participación ciudadana instituida en el Libro Primero, Título V del Código Orgánico Procesal Penal…el principio de prohibición de reforma establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene el imputado a ser juzgado por el Tribunal Unipersonal según su elección tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continúa manifestando el Abogado SIMÓN ARRIETA, que la Juez MARILY CASTILLO BONIEL sin haber agotado las cinco convocatorias previstas para la constitución del Tribunal Mixto, y sin peticionarlo el acusado y, a la vez, al omitir la notificación atinente a la revocatoria de los autos ya señalados, ya que sólo notificó a la celebración del juicio oral y público en forma unipersonal para el día 31 de Marzo de 2005, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del Juez imparcial, y es por ello que solicita se declare con lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez antes identificada.

Como SEGUNDO MOTIVO DE RECUSACIÓN hace referencia igualmente, a la ausencia de imparcialidad por parte de la Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual ofrece como pruebas los autos emanados del mencionado Tribunal Segundo en funciones de Juicio los días 14 de Febrero, 10 y 13 de Marzo de 2006, así como también, copias de distintas inhibiciones interpuestas por la Juez recusada, y de las cuales se evidencia a su criterio, el motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juez recusada, además de una copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana Juez por ante el Juez Rector y para ese entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, en cuya causa interviene el recusante como defensor de la ciudadana antes identificada, promoviendo igualmente la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ.

Finalmente, alega el Abogado SIMÓN ARRIETA que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva para el imputado RODOLFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, al cual el Estado le garantiza una justicia imparcial, solicita se declare con lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogada MARILY CASTILLO BONIEL.

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta que en razón de los alegatos esgrimidos por el recusante debe señalar como punto previo que hasta el 03 de Marzo de 2004 se desempeñó como Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y que a partir del día 04 del mismo mes y año asumió el cargo de Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, hasta el día 07 de Febrero de 2006, por cuanto el día 08 de Febrero de 2006 asumió las funciones de Juez Segundo en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal hasta la actualidad.

Así mismo, señala que ciertamente en fecha 12 de Junio de 2003 se inhibió de conocer la causa N° VK11-P-03-42 seguida en contra del ciudadano FÉLIX ENRIQUE VILLASMIL JAIMES, y que en fecha 12 de Marzo de ese mismo año, fue recusada por el Abogado SIMÓN ARRIETA acompañando como fundamento de su recusación denuncia presentada ante la Inspectoría Nacional de Tribunales en fecha 06 de Febrero de 2003, la cual realizara conjuntamente con el Abogado NOEL CAMACARO, siendo declarada sin lugar dicha recusación por cuanto esa Juzgadora no tenía conocimiento de la denuncia interpuesta.

Posteriormente, y estando plenamente notificada de la mencionada denuncia interpuesta por los Abogados antes identificados, procedió a inhibirse de todas las causas en las que aparecían como partes los profesionales del Derecho SIMÓN ARRIETA y NOEL CAMACARO, señalando expresamente “tal situación considero puede constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad…”

Expone, que en fecha 22 de Octubre de 2003, la Inspectoría Nacional de Tribunales ordena el archivo de la denuncia, razón por la cual teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y habiendo quedado definitivamente firme la decisión antes mencionada y en virtud de que continuaba en sus funciones como Juez en funciones de Juicio, no había lugar a recusaciones, ni a inhibiciones tal y como efectivamente sucedió.

Continúa señalando la Juez recusada que, posterior a dicha circunstancia antes expuesta y una vez resuelta la misma, conoció en otras oportunidades de causas en las que intervenía el Abogado SIMÖN ARRIETA, y que éste nunca presentó recusación en su contra, y por considerar que no estaba incursa en alguna causal, dicha Juez tampoco consideró procedente su inhibición.

Por otro lado establece, que con relación a las actas de juicio referidas en las convocatorias a juicio oral y público con un Tribunal Unipersonal como fundamento de recusación, no resulta procedente por cuanto por tratarse de una decisión judicial la misma se encuentra sometida al ejercicio de los recursos ordinarios.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a cualquier otra causa de las establecidas en el mencionado artículo, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, es decir, hace referencia a la supuesta conducta desplegada por la Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:


El doctor Arístides Rengel Romberg define la recusación de la siguiente manera:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).

De los conceptos antes transcritos, se desprende que la recusación no es mas que un recurso otorgado por el legislador a las partes intervinientes en el proceso para garantizar que las personas sean juzgadas por Jueces imparciales, permitiendo la posibilidad de que un Juez sea apartado del conocimiento de determinada causa cuando quede evidenciado que existe o pueda existir parcialidad por parte del Juez al momento de dictar sus decisiones.

Ahora bien, en virtud de que la recusación interpuesta por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO se encuentra fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera conveniente traer a colación nuevamente al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” establece:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”

Tal y como se desprende del comentario ut supra citado, el numeral 8 del artículo 86 del Código Penal Adjetivo hace referencia a circunstancias que sean capaces de sensibilizar al Juez que conoce de determinada causa, es decir, circunstancias con las cuales el Juez pueda identificarse de manera tal que impidan la imparcialidad del mismo.

En el caso de autos se observa que el Abogado recusante manifiesta que la ciudadana Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra inmersa en la causal octava de la norma antes mencionada del Código Penal Adjetivo, por cuanto procedió a revocar unos autos dictados por ese mismo Juzgado en los cuales fijaba la audiencia en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, y de manera arbitraria y extralimitándose en sus funciones, según el criterio del recusante, procedió a fijar la audiencia oral y pública, constituyéndose de forma unipersonal, lo que a su criterio violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que dicha fundamentación no se subsume en ninguno de los numerales previstos en el artículo 86 antes citado, toda vez que de las actas no se desprende que la Juez Segunda en funciones de Juicio, haya tomado la decisión de revocar los autos anteriores, motivada a circunstancias capaces de sensibilizarla a tal punto de constituirse de manera unipersonal a los fines de beneficiar a alguna de las partes intervinientes en el proceso penal, así como tampoco se evidencia que exista algún parentesco ni de consanguinidad, ni por afinidad entre la Juez recusada y alguna de las partes del proceso, ni mucho menos se desprende que dicha actuación sea producto de alguna enemistad manifiesta entre las partes, por cuanto mal podría pensarse que cada vez que un operador de justicia actúe de manera distinta a la esperada por alguno de los intervinientes en el proceso ello signifique que exista una enemistad entre la Juez antes identificada y alguno de éstos, o cuando el Juez creyendo que está actuando de manera acertada produzca la violación de un derecho constitucional o legal, pues sería un error procesal que va en contra de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces, al otorgarle a las partes la oportunidad de recusar a un Juez por no estar de acuerdo con una decisión dictada por éste, desvirtuando así la intención del legislador respecto a los medios de impugnación procesales que se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como los recursos de revocación, apelación y casación, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Observa igualmente esta Sala que si bien se evidencia de las pruebas promovidas por la parte recurrente que la Juez MARILY CASTILLO BONIEL se inhibió en distintas oportunidades de conocer las causas en las que intervenía como parte, el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, señalando como causal el hecho de que el profesional del Derecho antes identificado la había recusado y la había denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, y tales circunstancias según la ley podrían constituir una circunstancia grave que podría afectar su imparcialidad, no es menos cierto, que una vez resuelta la misma, es decir, que la Inspectoría General de Tribunales ordenara el archivo de las actuaciones realizadas con motivo a dicha denuncia, según se desprende de la copia simple contentiva de la comunicación que le hiciera la Inspectoría General de Tribunales a la Juez MARILY CASTILLO BONIEL, que riela al folio ciento treinta y uno (131) de la causa, no se evidencia que la prenombrada Juez Segunda en funciones de Juicio, se haya inhibido nuevamente respecto de alguna causa en la que haya intervenido el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, ni mucho menos que éste la haya recusado nuevamente, salvo en esta oportunidad, sin embargo, resulta importante destacar que no siempre que un Juez se inhiba de conocer alguna causa en un momento determinado, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición previstas por el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, por haber sido denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, debe siempre inhibirse en base a dicha circunstancia cuando la persona que lo denunció sea parte en la causa sometida a su conocimiento, pues si la interpretación que se diera a tal circunstancia fuese que ello diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte del recusado, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de una causa a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso de autos se evidencia que la investigación iniciada en virtud de la denuncia interpuesta fue archivada y ha sido criterio reiterado por esta Sala que las denuncias sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen sido declaradas con lugar, o podía ser considerada como causal de inhibición si el propio inhibido admitía que el conocimiento de la denuncia le había afectado y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos si la juez no procedió a inhibirse es porque no se consideró afectada para decidir.

Por otro lado, considera pertinente esta Sala señalar que en relación a la testimonial promovida por el recurrente, evacuada en la audiencia oral y pública fijada para la recepción de las pruebas promovidas por las partes con motivo a la recusación interpuesta, la misma no aportó circunstancias relevantes a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA, es decir, para considerar que la Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incursa en alguna causal de recusación, por lo cual se desestima, más aún cuando del análisis realizado a las pruebas consignadas por la Juez MARILY CASTILLO BONIEL, específicamente a las copias del libro de registro de entrada de visitantes al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales rielan a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) de la causa, se desprende que la hora de entrada del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, no concuerda con la hora en la que supuestamente se realizaría la audiencia que motivó su visita a dicha sede, pues el mismo manifestó que la audiencia se celebraría a las dos (2:00) de la tarde, mientras que en el libro de registro aparece registrada la entrada del prenombrado testigo a las cinco (5:00) de la tarde, es decir, varias horas después a la hora fijada para la celebración de dicha audiencia, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio al dicho de éste testigo y en consecuencia, no quedando evidenciado por esta Sala, que la Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas se encuentra incursa en alguna de la causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de de defensor del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, en contra de la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con base en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal sobrevenida, en la causa seguida en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 185-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación Nos. 154 y 155, con Oficio N° 441-06, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO