REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3096-06 DECISIÓN N° 187-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Identificación de las partes:
Imputados: FIDEL DEL VALLE MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-60, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, titular de la cédula de identidad N° 6.531.989, hijo de Urbana Vidalina Marín y Cecilio Alcalá Vigellas, residenciado en la Urbanización Gilcon, sector La Macandona, Avenida 74 N° F-79-80, en el Estado Zulia.
CESAR RAMÓN REYES AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jockey, titular de la cédula de identidad N° 6.747.717, hijo de Elvia de Reyes y Audio Reyes, residenciado en el sector La Macandona, avenida 77, calle 79, en el Estado Zulia.
ZABDI RENEIRA PARRA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-72, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.622.491, hija de Reinaldo Parra e Iria Fuenmayor, residenciada en el sector La Macandona, avenida 77 de La Limpia, N° 28B-54, en el Estado Zulia.
GABRIELA DEL CARMEN AÑEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-87, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.496.740, hija de Migdalia Romero y Angel Laña, residenciada en la Urbanización Gilcon, avenida La Limpia, calle 79B, N° 74 A- 06, en Maracaibo, Estado Zulia.
MIGDALIA DEL CARMEN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-67, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 9.733.287, hija de Sara Rosa Quintero de Romero y Jesús Ángel Romero, residenciada en la Avenida La Limpia, calle 79B, N° 74 A-06, en Maracaibo, Estado Zulia.
EDUARDO JOSÉ ALBILLAR AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-77, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad N° 14.280.801, hijo de Alba Marina Añez y Elisaul (sic), residenciado en el sector La Musical, avenida 126 N° 78 A-27 de la parroquia Venancio Pulgar, en Maracaibo, Estado Zulia.
RINA ALEJANDRA ESCANDON RUMBAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-84, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 17.252.929, hija de Norma Cecilia Rumbos y Ricardo Alfredo Jiménez Escandón, residenciado en el Barrio El Paraíso, sector Musical, avenida 126, casa N° 78A-27, en Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa: SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.548.
Representación Fiscal: GLEDYS CHAVEZ FINOL y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Tercera y Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.
Delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Víctimas: ELBA RIVERO INCIARTE y EL ORDEN PÚBLICO.
Se ingresó la presente causa en fecha 10 de Abril de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sofía Belén Alarcón de Boscán, en contra de la decisión N° 667-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2006.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada Sofía Belén Alarcón de Boscán, interpone su recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Tribunal A quo procedió a otorgarles a sus representados medida sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el tribunal cada quince días y el no acercamiento al terreno objeto de la presente controversia, sin tomar en cuenta en primer lugar, que en el caso concreto, no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, no surgiendo de actas los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del delito de Invasión que se les imputa, ni menos el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación sobre la verdad de los hechos; en segundo lugar, tampoco se evidencia de actas, en criterio de la accionante, que el terreno sea propiedad de la denunciante ciudadana Alba Rivero Inciarte, quien no precisó en su denuncia medidas, linderos, ubicación exacta del mismo, ni tampoco consignó documento alguno que le acredite su propiedad, sin embargo, pese a todo lo expuesto, el juez de control acordó las indicadas medidas sin tomar en cuenta para nada los alegatos de la defensa, los cuales se refieren a que sus representados no son invasores y que por el contrario, todos son familiares (nietos, sobrinos, yernos) de la legítima propietaria del terreno, ciudadana Iria Fuenmayor quien lo heredó de su difunto progenitor, ciudadano Israel Fuenmayor, mejor conocido como José Antonio Fuenmayor, tal como se evidencia de las declaraciones de sus patrocinados rendidas en su presentación por ante el tribunal de control y de los documentos que se consignaron en ese momento.
Igualmente, estima la apelante que el sentenciador tampoco tomó en consideración que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 3, sin estar cometiendo delito alguno y menos en flagrancia, sin mediar la debida orden de aprehensión emitida por un juez de control, sin ser perseguidos por autoridad alguna, por la víctima o por el clamor público, agregando que la Guardia Nacional tuvo conocimiento de la denuncia realizada por la ciudadana Elba Graciela Rivera Inciarte, el día Miércoles 08 de Marzo de 2006, y a pesar de haber tenido suficiente tiempo los referidos funcionarios para solicitar la orden de aprehensión y de allanamiento, se presentaron sin orden alguna al terreno propiedad de la ciudadana Iria Fuenmayor, donde se encontraban apostados sus familiares.
Afirma la recurrente que los funcionarios de la Guardia Nacional irrumpieron en el terreno, sin orden de allanamiento y aprehendieron a sus representados, además procedieron a trasladarlos hasta el Comando Regional N° 3, específicamente a la Unidad Operacional de Orden Interno, donde los funcionarios procedieron a llamar por teléfono a la Doctora Neila Berbeci, quien giró instrucciones para que le enviaran las diligencias policiales a primera hora del día 10 de Marzo de 2006, tal como se evidencia del acta policial de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Órgano de Policía de Investigación Policial del Comando Regional N° 3, la cual estima que se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Manifiesta la profesional del Derecho que al haber sido detenidos sus representados, sin orden de aprehensión alguna, puesto que no hubo flagrancia, y al haber sido allanado el inmueble propiedad de un familiar de ellos, específicamente, de la ciudadana Iria Fuenmayor, tal situación transgrede los derechos garantizados tanto en la Constitución, como en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, incluyendo el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así como también se violenta el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa y expone la defensa que la interpretación literal del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a concluir que las autoridades policiales sólo pueden detener en flagrante delito, por lo que su lectura no deja lugar a dudas acerca de la intención del constituyente, plasmada objetivamente en dicha norma, por lo que en criterio de la representante de los imputados de autos, los requisitos de una detención policial formalmente legítima son: a) Que el hecho que amerite la intervención policial constituya delito, b) Que la intervención se produzca mediante flagrancia y c) Que el término de la detención sea máximo de 48 horas.
Resalta que sus representados se encontraban desprovistos de Abogado defensor para el momento de ser allanado el inmueble por la Guardia Nacional, y la Fiscal del Ministerio Público no realiza la presentación de los imputados por haber sido aprehendidos en flagrancia y ésta considera que es necesario investigar, y es por ello que solicitó que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario.
Finalmente, indica la apelante que el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no motivó la decisión impugnada, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a motivar sus decisiones o autos bajo pena de nulidad.
En el aparte denominado PETITORIO, solicita la recurrente que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, revocando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que les fuera dictada a sus defendidos de autos, otorgándoles en consecuencia la libertad plena.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado un análisis minucioso de las actuaciones que integran la presente causa, esta Sala para decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70), decisión N° 667-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2006, en la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los ciudadanos FIDEL MARIN, CESAR REYES, ZABDI RENEIRA PARRA, GABRIELA AÑEZ, MIGDALIA ROMERO, EDUARDO ALBILLAR y RINA ESCANDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión citada, la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“…Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados FIDEL DEL VALLE MARIN, CESAR RAMÓN REYES AÑEZ, ZABDI RENEIRA PARRA FUENMAYOR, GABRIELA DEL CARMEN AÑEZ ROMERO, MAGDALIA DEL CARMEN ROMERO, EDUARDO JOSÉ ALBILLAR AÑEZ y RINA ALEJANDRA ESCANDON RUMBAS, identificados plenamente en actas. SEGUNDO: Se acuerda otorgarles una MEDIDA SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados FIDEL DEL VALLE MARIN, CESAR RAMÓN REYES AÑEZ, ZABDI RENEIRA PARRA FUENMAYOR, GABRIELA DEL CARMEN AÑEZ ROMERO, MAGDALIA DEL CARMEN ROMERO, EDUARDO JOSÉ ALBILLAR AÑEZ y RINA ALEJANDRA ESCANDON RUMBAS, identificados plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, como es la presentación por ante este tribunal, cada quince (15) días, y el ordinal 9°, que consiste en la prohibición de acercarse al inmueble ya identificado, supuestamente invadido objeto de la presente causa…”.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
Así como también resulta interesante citar la opinión del autor Alejandro Leal Mármol, extraída de su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Pág, 335, quien con respecto a las medidas cautelares ha sostenido lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma. ”
Siguiendo con este mismo orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman lo expuesto por Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien estableció lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto....” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“…el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso …” (Las negrillas son de la Sala)
Se observa en el presente caso, que el A quo consideró en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, como son las consagradas en los ordinales 3°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal, y la prohibición de acercarse al terreno objeto de la presente controversia, conclusión a la que llegó una vez de sopesar y analizar el sentenciador los elementos plasmados en las actas; por lo que si bien es cierto que se evidencia que en la causa objeto de estudio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo; por cuanto, se observa la presunta comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los hoy imputados en el delito que se investiga; no obstante también observan quienes aquí deciden que quedó exceptuado el ordinal tercero de la norma in comento, por cuanto los imputados tienen arraigo, y no se constató el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que dado que con la imposición de estas medidas, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón a la recurrente cuando solicita la libertad plena de sus representados, pues la decisión del juez A quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar este particular del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho SOFIA BELÉN ALARCON DE BOSCÁN, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Órgano Colegiado, reafirma que se evidencia de la decisión recurrida que la imposición de las medidas cautelares se encuentra fundada en la facultad que le confiere la ley al juez, quien determinó que en este caso no se encontraban llenos todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para el dictado de una medida privativa de libertad, siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada, para tomar tal decisión, en virtud de que éste es quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de las mismas, dicta el fallo más conveniente por tener la inmediación de los hechos.
Por otra parte, observan los integrantes de este Órgano Colegiado que en su escrito recursivo alega la recurrente que los funcionarios policiales no contaban con una orden para llevar a cabo la aprehensión de los imputados de autos, que sus representados en ese momento no contaban con la presencia de un Abogado, así como también esgrime que la Representante de la Vindicta Pública no presentó a sus defendidos por haberlos aprehendidos de manera flagrante, por cuanto inclusive solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, quienes aquí deciden, aclaran que la aprehensión fue de manera flagrante tal como se evidencia del acta policial, por tanto no necesitan los funcionarios actuantes cumplir con tales requerimientos: orden judicial y la presencia de un profesional del Derecho que representara a los aprehendidos, adicionalmente, en la aprehensión infraganti, se pone de manifiesto la facultad discrecional que poseen los funcionarios policiales para ejecutar esta medida privativa de libertad, ya que no requiere de ningún tipo de formalidades previas, ni de orden escrita para su ejecución, no obstante, la referida aprehensión no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible. Por otra parte, ha sido criterio reiterado por esta Alzada que, en los casos de flagrancia, el procedimiento ordinario es mucho más garantista de los derechos del imputado que el procedimiento abreviado.
Finalmente, con respecto a la falta de motivación de la decisión planteada por la apelante, los miembros de este Cuerpo Colegiado, para dar respuesta a su alegato citan la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho, en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, por cuanto el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, dictada a los ciudadanos antes identificados, se encuentra revestido de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictado en observancia con las normas adjetivas contenidas en el ordenamiento jurídico, previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, en su carácter de defensora de los ciudadanos FIDEL MARIN, CESAR REYES, ZABDI PARRA, GABRIELA AÑEZ, MIGDALIA ROMERO, EDUARDO ALBILLAR y RINA ESCANDON, contra la decisión N° 667-06, de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)/Ponente
El Secretario (S)
ABOG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO.