REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de Abril de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3091-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 05 de Abril de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, en su carácter de defensora del imputado ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.378.812, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2006, declaró admisible el recurso, sólo en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2006, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el punto denominado “MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO”, comienza su escrito transcribiendo extractos de la decisión recurrida y continúa señalando que: “…del análisis al ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, parcial y textualmente transcrita, se evidencia en primer lugar que el Ciudadano Juez Quinto de Control, NO MOTIVO, en modo alguno dicha decisión para privar de la libertad al defendido, a lo cual estaba obligado conforme a lo que dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la decisión apelada NO ES UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, es por lo que el Ciudadano Juez, tenía entonces que motivar su decisión o Auto y no lo hizo;…” Asimismo la defensa transcribe un extracto de la decisión que se recurre.

Alega: “…observamos por una parte, que de las mismas, sólo puede afirmarse que reúne uno (1) sólo de los extremos o requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, el cual es el previsto en su Numeral 1°, más no así los requisitos de sus Numerales 2° y 3° (sic), del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual, se hace necesario transcribir el contenido del Acta Policial (folio 3); de la DENUNCIA del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA (folio 4 y vuelto); la ENTREVISTA de la ciudadana ESCALANTE TORRES MARTHA RAMONA, (folio 5), y las declaraciones rendidas tanto por mi defendido ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL, como del otro imputado que no es mi defendido ciudadano ÁLVARO ALFONSO PORTILLO, por ante el Tribunal de esta causa al momento de ser presentados por la representación Fiscal, cursantes a los folios 12, 13 y 14 del Acta de Presentación de Imputados, y haciendo el análisis respectivo para dejar bien claro en las evidentes y flagrantes contradicciones cursantes en las mencionadas actas …” La defensa transcribe las actas antes mencionadas, asimismo realiza una serie de interrogaciones en relación al presente hecho, igualmente continúa transcribiendo las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL y ALFONSO PORTILLO DURAN.

Con respecto a las actas y declaraciones, realiza las siguientes consideraciones que: “…en la presente causa, NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS, los extremos de los Numerales 2° y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a juicio de esta, la Representante Fiscal, al percatarse que la detención de los dos imputados es ilegal al no existir orden de aprehensión alguna, entonces optó por justificar la aprehensión de ambos como si ésta estuviese enmarcada en los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta que tampoco se evidencia de autos que sea así y lo más grave del caso, es que hubo otras personas detenidas como el señor AURELIO y el taxista que refiere el imputado ÁLVARO ALFONSO PORTILLO y en el ACTA POLICIAL, tal detención fue obviada así como también se obvió la identificación de estas personas que también resultaron detenidas…”

Por otra parte alega: “…a mi defendido y su causa, se les violentó sus derechos constitucionales a la Libertad Personal, a la Presunción de inocencia, a un Debido Proceso, máxime al existir una evidente, razonable y clara DUDA en su favor, sabiendo todos los que merodeamos el campo jurídico, que la DUDA FAVORECE AL REO, en virtud del principio universal IN DUBIO PRO REO, y así pido de esta Corte de Apelaciones, lo declare al momento de decidir sobre esta Apelación solicitando además, esta Defensora que DECLARE NULAS, tanto el Acta Policial, cursante al folio 3 y vuelto, como la Denuncia del ciudadano ORLANDO GARCÍA y la ENTREVISTA de la ciudadana MARTHA ESCANDELA, cursantes a los folios 4 y su vuelto y 5 respectivamente, de la presente causa, por encontrarse las mismas incursas en vicios que las hacen mecedoras (sic) de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone los Artículos 190 y 191 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Presentación de Imputados cursantes a los folios del 11 al 19, donde consta la Decisión apelada, toda vez que de igual manera también se encuentra incursa en vicios que la hace merecedora de NULIDAD ABSOLUTA, al incurrir el ciudadano Juez Quinto de Control en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA O FALSO SUPUESTO, al dar por una parte como observados que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, que surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los IMPUTADOS ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL y (…) son autores o participes en el hecho que se les imputa, siendo que ambas cuestiones son FALSAS porque de autos, NO SE OBSERVA NADA DE ESTO, incurriendo además también (sic) en FALSA SUPOSICIÓN O FALSO SUPUESTO, cuando precalifica al delito de ROBO A MANO ARMADA, sin constar en autos evidencia alguna que comprometa a mi defendido como autor o partícipe en los hechos imputados, ni tampoco consta que al momento de su aprehensión le fuera incautada arma de ningún tipo y como si fuera poco, deja constancia que ese delito de ROBO A MANO ARMADA, se encuentra previsto y sancionado por el Artículo 460 del Código Penal vigente, cuando en realidad el citado Artículo prevé y sanciona el delito de SECUESTRO y NO el delito de ROBO A MANO ARMADA, incurriendo también en el vicio de indebida aplicación de la norma, causando pues con todo lo anteriormente expuesto, UN GRAVAMEN IRREPARABLE e incluso un AGRAVIO a mi defendido ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL…”

Por último, solicita se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo, decretando la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio (21) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 10-03-2006, emanada del Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Policial Bolívar Santa-Lucia, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial Segundo, N° 0300, MERVIN COLINA, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“(Omissis) Siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-548, realizando un recorrido de patrullaje ordinario por la calle 78 con avenida santa (sic)específicamente en el estacionamiento del supermercado CADA, cuando me interceptó un ciudadano quien se identificó como ORLANDO GARCÍA, C.I. 6.344.713, mayor de edad informándome que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo habían despojado de un teléfono celular, y a su señora esposa de otro, quien responde al nombre de MARTHA ESCANTE (sic), mayor de edad, C.I. v-17-461-574, de inmediato realizamos un recorrido por el sector con (sic) denunciante y fue cuando visualizamos a los dos sujetos quienes fueron reconocidos por el ciudadano denunciante, procediendo a darle la voz de alto a los sujetos, esto a la vez al notar la presencia policial se introdujeron en un vehículo monza color azul, placas XES-065, que se encontraba como taxi informar (sic), dándole la voz de alto a la vez siendo (sic) caso omiso a la comisión policial procediendo a pedir apoyo a la central de comunicaciones (CECOM), donde posteriormente se logró la detención en la calle 72, entre Av. 9 y 9B, específicamente frente al centro comercial San Onofre, seguidamente realicé la detención a los ciudadanos como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la inspección corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular marca KYOCERA, de color plateado con negro, serial Nro. 37548579, con una pila de color blanco con letras negras, serial 010526405189, que fue conocido a su vez por el ciudadano Orlando García, quien es el agraviado, asimismo el sujeto que se le incautó el teléfono celular quedó identificado como ORLANDO DAVID ROA, C.I. V-14.306.941, mayor de edad, bestia (sic) para ese entonces con Jean negro y una franelilla de color negro con letras blancas….y así mismo se trasladó todo el procedimiento hasta el departamento policial Bolívar-Santa Lucia, a bordo de la unidad policial PR-548, en donde los detenidos fueron impuestos de sus derechos constitucionales como lo establece los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

Observa la Sala que la recurrente, fundamenta su Motivo del Recurso, manifestando que no existen elementos de convicción como para haberle decretado a su defendido medida preventiva de privación de libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio se han violentado los principios de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, así como los derechos consagrados universalmente sobre Derechos Humanos y libertad personal.

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Policial Bolívar Santa-Lucia, de la Policía Regional del Estado Zulia de la Policía Regional del Estado Zulia, donde resultó detenido el ciudadano ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL, y otro.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO GARCÍA; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios del Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Policial Bolívar Santa-Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia de la Policía Regional del Estado Zulia, así como el señalamiento hecho y la denuncia interpuesta por la víctima ORLANDO JOSÉ GARCÍA, cuando relata lo siguiente: “…nos interceptaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de un teléfono celular, de color plateado y negro, y a mi esposa MARTHA, la despojaron de un celular marca MOTOROLLA, color plateado con negro, posteriormente emprendieron veloz huída, posteriormente emprendieron veloz huida (sic), pero de inmediato visualice una patrulla de la policía regional, a quien de inmediato le (sic) informe lo sucedido, fue cuando realizamos un recorrido en la patrulla junto con mi esposa y fue a pocos metros donde pudimos visualizarlo, que se montaron en un vehículo de color azul, con negro…”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se desprende del acta policial que los mismos no acataron la voz de alto realizada por los funcionarios actuantes; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado ORLANDO DAVID ROA, identificado en actas, toda vez, que se dio a la fuga ante la presencia de los funcionarios actuantes, es por lo que en tal razón, lo procedente en derecho, es: declarar Improcedente la Nulidad Solicitada; ya que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirma la recurrente, y se declara sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de un acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, en su carácter de defensora del imputado ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL, identificado en actas, y, en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2006, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA; en tal razón es igualmente, procedente en derecho declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y de los principios de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, así como los derechos consagrados universalmente sobre Derechos Humanos y libertad personal, como lo afirma la recurrente, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido, ahora, si bien es cierto el A-quo, cometió error material al tipificar el delito de Robo A Mano Armada, en el artículo 460 del Código Penal vigente, no es menos cierto que evidencia esta Alzada, que se encuentran demostrados todos los elementos que configuran el tipo penal del delito antes mencionado, previsto hoy el artículo 458 del Código Penal vigente, pudiendo ser un error del A-quo al momento de la transcripción del mencionado artículo, en consecuencia, se declara sin Lugar el motivo del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO DAVID ROA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 3.378.812, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA; en tal razón, resulta Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y de los principios de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, así como los derechos consagrados universalmente sobre Derechos Humanos y libertad personal, como lo afirma la recurrente, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente (E)/Ponente.



Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬182-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.